VÁSQUEZ CON MINA INVIERNO S.A
Rol
T-63-2020
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que permitan comprobar la veracidad de las condiciones fácticas invocadas y que el artículo 161 de Código del Trabajo menciona como ejemplo: “(…) tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores (…)”. Para que se configure la causal en estudio, la jurisprudencia estima que las circunstancias que dan origen a la necesidad en la empresa revistan las siguientes características: i. Que no dependa de la voluntad de las partes: La causal de despido por necesidades de la empresa se refiere a circunstancias que rodean la actividad económica, independiente de la voluntad de las partes. Los casos contemplados en la ley se refieren a circunstancias económicas o tecnológicas. Por ello se dice que “la causal de necesidades de la empresa es de carácter objetivo, por cuanto la separación del trabajador es producto de hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente del empleador”. En consecuencia, la causal no opera cuando las circunstancias económicas negativas se deben a hechos imputables al empleador; o bien, cuando la modernización o racionalización son introducidas por mero requerimiento empresarial. En el presente caso, la empresa está en condiciones de seguir explotando el yacimiento mediante el método mecánico, pero no tiene voluntad de hacerlo. Además, su decisión no se condice con la planificación inicial del proyecto que no contemplaba las tronaduras como método de extracción complementario, y que es el escenario en el cual fueron contratados. Así se señala en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) “Proyecto Mina Invierno”, ingresado a calificación al Servicio de Evaluación Ambiental en el año 2010. Por otra parte, el Jefe de Sustentabilidad y Gestión de Mina Invierno, en Portal Minero, señaló: “Alerta Riesco dice que nosotros es
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en los autos acumulados T-63-2020, T-64-2020, T-65-2020, T-67-2020 y T-70-2020, comparecen Lino Rodrigo Mansilla Barría, RUT N° 13.326.630-5, empleado; Aníbal Fabián Vásquez Torres, RUT N° 13.599.396-04, empleado; Jorge Andrés Espinoza Vásquez, RUT N° 15.187.040-6, empleado; Exequiel Guillermo Parra Barrientos, RUT N° 10.411.483-0, empleado; Miguel Ángel Bravo Chicuy, RUT N° 16.163.156-6, empleado, Andrés Eduardo Vivar Guerrero, RUT N° 14.229.636-5, empleado; Carlos Rodolfo Ampuero Guerrero, RUT N° 10.039.306-9, empleado; Christian David Obando Andrade, RUT N° 13.407.870-7 Jorge Enrique Rimenschneider Oñate, RUT N° 7.973.028-9, empleado; Víctor Manuel Contreras Curguan, RUT N° 13.528.168-9, empleado y Mauricio Humberto Mancilla Vera, RUT N° 13.971.096-7, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje España N° 52, interponen denuncia de práctica antisindical, nulidad de despido por infracción de fuero laboral y reincorporación en contra de Mina Invierno S.A, Producción y Servicios Mineros Limitada, RUT 76.037.858-5; Equipos Mineros Río Grande Limitada, RUT 76.037.869-0; Minera Invierno S.A., RUT 96.919.150-4; Rentas y Construcción Fitz Roy Limitada, RUT 76.037.872-0; y, Portuaria Otway Limitada, RUT 76.937.864-K, representadas legalmente para estos efectos por don Alcíbiades Guillermo Hernández Rodríguez, Gerente General, o por quien la represente o haga las veces de tal, según el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ignacio Carrera Pinto N° 185, de la comuna de Punta Arenas, y solicitan: 1. Que se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical, al separarlos de sus funciones ilegalmente. 2. Que se declare que el despido es nulo por haberse verificado con infracción del fuero sindical. 3. Que se ordene a la demandada reincorporarlos en sus funciones habituales, si aquello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución dictada en estos autos. 4. Que se condene a la demandada al pago de todas sus remuneraciones, asignaciones, beneficios legales y/o contractuales devengados desde la fecha de la separación ilegal y hasta la fecha de la respectiva reincorporación, si aquello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución dictada en estos autos. 5. Que en el evento que la demandada se negase a la reincorporación solicitada por cualquier motivo, o si la misma no se puede llevar a efecto, o ésta no puede concretarse en sus funciones habituales, se la condene al pago de las siguientes prestaciones: a. Respecto de Lino Rodrigo Mansilla Barría: (T-63-2020) i. Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha del despido y hasta el término del fuero, que se verificará el día 01 de marzo de 2021, en virtud de la ley N° 21.235. ii. Indemnización por años de servicio incrementada en un 30%, por un monto de $18.161.707.- o el que determine el tribunal conforme al mérito del proceso. iii. Ind
Fallo
se declara que las empresas Mina Invierno S.A., Minera Invierno S.A., Rentas y Construcción Fitz Roy Limitada, Productos y Servicios Mineros Limitada, Portuaria Otway Limitada y Equipos Mineros Río Grande Limitada, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales. En cuanto al relato contenido en la carta, no es efectivo que Mina Invierno haya agotado todos los medios judiciales y administrativos para dar viabilidad a la operación, puesto que es un hecho de público conocimiento que se encuentra pendiente la vista de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos para ante la Corte Suprema en contra de la resolución del Tribunal Ambiental de Valdivia, Rol de Ingreso Libro Civil N° 27.033-2019, caratulado “Gabriela Simonetti Grez y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”. En consecuencia, las decisiones de la autoridad judicial y administrativa a las que refiere la carta, aún no producen efectos permanentes y son susceptibles de revertirse. Tampoco es efectivo que exista imposibilidad técnica y operacional para extraer material estéril y dar continuidad al proceso de extracción de carbón. Los denunciantes de la causa T-67-2020 Jorge Andrés Espinoza Vásquez, Exequiel Guillermo Parra Barrientos y Miguel Ángel Bravo Chicuy, alegan como práctica antisindical, además del despido antisindical, el hecho consistente en el no reajuste de sus remuneraciones en la misma proporción que los restantes operadores que prestaban funciones para la empre
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Punta Arenas, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que en los autos acumulados T-63-2020, T-64-2020, T-65-2020, T-67-2020 y T-70-2020, comparecen Lino Rodrigo Mansilla Barría, RUT N° 13.326.630-5, empleado; Aníbal Fabián Vásquez Torres, RUT N° 13.599.396-04, empleado; Jorge Andrés Espinoza Vásquez, RUT N° 15.187.040-6, empleado; Exequiel Guillermo Parra
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