ACUÑA/ARAUCO MOVIMIENTO DE TIERRA SPA
Rol
O-221-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Cristian Alejandro Acuña Plaza, rut N°15.982.029-7, con domicilio en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ARAUCO MT SPA, R.U.T.: 77.238.711-3 representada legalmente por don Felipe Ignacio Moya Orellana, rut 20.132.659-1 ambos con domicilio en Juan José Latorre Nº 1751 oficina 205 A-134, calama, y solidariamente en contra de ALDESA CHILE S.P.A., R.U.T. Nº 77.057.233-9, representada legal por doña Beatriz Pardo Hormigo R.U.T. Nº27.156.130-k , ambos domicilio en Avda. Vitacura Nº 2771, Las Condes, y solidariamente en contra de ENEL GREEN POWER CHILE LTDA, Rut: 96.920.110-0, representada legalmente por Juan José Bonilla Andrino, Rut: 25.566.577-4, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa 76, piso 17, Santiago. Expone que la relación laboral inicia el 15 de febrero del año 2021, comienza relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo cuya duración sería de 30 días a contar de la fecha de inicio y luego mediante anexo de contrato de trabajo se extiende el plazo hasta el 15 de abril del año 2021. ampliando el plazo convenido hasta el término de EXCAVACIÓN DE ZANJAS BATCH 7, que tenía fecha presupuestada de término para fines agosto del año 2021, funciones desempeñadas para el proyecto Planta Fotovoltaica Sol de Lila, ubicado en la ruta B-241 Calama, Región de Antofagasta, con remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $612.950. trabajos anteriores que se efectuaron en régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias. En cuanto al despido este se produce con fecha 19 de mayo del año 2021 en virtud a la causal establecida en el artículo 161 Nº1 del Código del Trabajo “Necesidades de la empresa”, indicando fundamento genérico, sin proporcionar mayores antecedentes respecto a cómo se configura la misma, específicamente qué áreas se ajustarán, qué puestos de trabajo se eliminarán y que funciones se distribuirán, entre otras aristas que debiesen contemplar los mencionado ajustes, limitándose a indicar que se reajustarán debido a un supuesto término del contrato con la empresa mandante, además alega que la causal de despido aplicada sería improcedente para el caso en cuestión toda vez que la naturaleza del contrato de trabajo del demandante era por “obra o faena” y no un “contrato indefinido”. Cita normas legales y solicita se acoja la demanda condenando a las demandadas a las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma ascendente a $612.950. 2. Feriado proporcional correspondiente a 3.75 días, por la suma ascendente a $76.619. 3. Remuneración de 19 días de mayo del año 2021 por la suma ascendente a $388.202. 4. Lucro cesante correspondiente a 12 días de mayo del 2021 por la suma de $245.180; lucro cesante correspondiente al mes de junio del 2021 por la suma de $612.950; lucro cesante correspondiente al mes de julio del 20
Fallo
fallo en el considerando séptimo tercer apartado que “Sobre esa base, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una “fuente contractual” y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D”. Destacando la naturaleza eminentemente contractual de la indemnización por lucrocesante (a diferencia de la fuente legal de la indemnización por el mes de aviso previo), existiendo en caso de condena la obligación de pago no solo para el empleador directo sino también para la empresa mandante en su calidad de demandado solidario o subsidiario. En cuanto a los requisitos que existencia del daño lucrocesante, ha señalado el profesor Daniel Peñailillo en su artículo “Sobre el Lucrocesante ” lo siguiente; “Ha de pedirse, pues, un razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba. Por una parte, se excluirá un detallado rigor, sobre todo en la fijación de la cuantía; y, por otra, evitando proposiciones antojadizas o notoriamente aleatorias en su existencia (“sueños de ganancia”, como han dicho algunas sentencias) se deberán probar elementos objetivos que permitan des
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Calama, nueve de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Cristian Alejandro Acuña Plaza, rut N°15.982.029-7, con domicilio en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ARAUCO MT SPA, R.U.T.: 77.238.711-3 representada legalmente por don Felipe Ignacio Moya Orellana
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