HERRERA/FTF SERVICIOS S.A.
Rol
O-2462-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales supuestamente se funda, sin perjuicio de cual, precisa que nunca se ausentó de sus laborales ni incumplió injustificadamente alguno de los turnos asignados, siendo siempre un trabajador muy responsable, con una intachable conducta laboral. SEGUNDO: En tiempo y forma comparece la demandada, FTF SERVICIOS S.A., contestando solicita el total rechazo de la demanda, con costas. Señala que su representada es una empresa contratista, por lo que sus obras dependen de la adjudicación de contratos por parte de las empresas mandantes, principalmente de la minería, y por ello, las obras en que los trabajadores se desempeñan no son propiedad de FTF y la permanencia de la empresa en dichas faenas depende de la duración del contrato acordado con el mandante y también de las condiciones contractuales establecidas por la propietaria de la faena, condiciones que incluyen abundantes elementos relacionados con materias de seguridad y salud en el lugar de trabajo. Desataca que, de acuerdo con la organización funcional de la empresa, existen dos categorías de labores: las permanentes, que son aquellas que se ejecutan diariamente de acuerdo con los programas de trabajo entregados por la empresa mandante, y las mantenciones, que no se ejecutan permanentemente sino sólo cuando se requiere efectuar una reparación específica o atender una emergencia solicitada por el cliente. Por ello, cuenta con dos equipos de trabajadores: los permanentes, que son los destinados a prestar servicios en una obra específica, para ejecutar las labores permanentes mientras ellas son requeridas, y los “spot”, aquellos que tienen una jornada de trabajo pactada, pero que no necesariamente realizan labores en dicha jornada, pues sus labores dependen de la existencia de trabajos de mantención o emergencias que se deban ejecutar. En ese contexto, reconoce la fecha de inicio y funciones desempeñadas por el demandante, quien prestaba servicios como trabajador “spot”, indicando que la remuneració
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Alex Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, abogados, en representación de CRISTIAN LEONEL HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°18.144.762-1, todos domiciliados para estos efectos en Coto Colo N°222, oficina 801, Concepción, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de FTF SERVICIOS S.A., RUT N°76.201.397-5, representada legalmente por Francisco Fuentes Fuentes, ambos domiciliados en Avenida Del Parque N°5275 OF.201, Huechuraba, solicitando se declare indebido el despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.355.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $6.775.0000.- por indemnización por años de servicio, más $3.387.500.- por el recargo del 80%, c) $948.499.-por remuneraciones del mes de marzo de 2021, d) $2.710.000.- por feriado legal del período 2020 y 2021, e) $1.355.000.- por feriado proporcional, f) remuneraciones y prestaciones a que tuviere derecho devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 22 de febrero de 2016, desempeñándose como maestro montador de andamios, en una faena minera ubicada en la Región de Antofagasta, percibiendo una remuneración de $1.355.000.-, señalando que fue despedido, el 23 de marzo de 2021, invocándose la causal del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Sostiene que la jornada consignada en el texto del contrato (diez días libres por cinco de descanso) no era exactamente la que regía en la práctica, pues, inmediatamente suscrito el contrato, las partes modificaron verbalmente el contrato, estipulando una modalidad y duración distinta de la jornada, acordando que sólo debía iniciar su turno a partir del día y hora que se lo ordenara el empleador, con un aviso 24 o 48 horas de anticipación, mediante senda llamada telefónica o mensaje de WhatsApp, de modo que, los turnos no eran fijos, siendo su fecha de inicio y término variables, conforme a las necesidades del empleador. Así las cosas, sólo debía prestar servicios en la medida que el día anterior se le ordenara telefónicamente o por whatsapp desplazarse al lugar de la faena, debiendo estar disponible para abordar el mismo día o al día siguiente un bus parta viajar 24 o 36 horas desde la comuna de Coronel (Región del Bio Bio) hasta la región de Antofagasta. Afirma que, atendido lo anterior, los turnos no se extendían necesariamente por diez días ni tampoco los descansos por un lapso de cinco, tal como se consigna en el contrato (en innumerables ocasiones los turnos duraban más o menos de diez días, como asimismo los descansos más o menos de cinco), por consiguiente, hasta el momento que recibía la mentada llamad
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE parcialmente la demanda intentada por CRISTIAN LEONEL HERRERA RODRÍGUEZ, en contra de FTF SERVICIOS S.A., representada legalmente por Francisco Fuentes Fuentes, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $110.319.- por saldo de remuneraciones del mes de marzo de 2021. 2. $777.100.- por 43,25 días de feriado legal y proporcional. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas al demandante por no haber resultado totalmente vencido. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT: O-2462-2021.- RUC: 21-4-0332885-2.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Alex Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, abogados, en representación de CRISTIAN LEONEL HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°18.144.762-1, todos domiciliados para estos efectos en Coto Colo N°222, oficina 801, Concepción, i
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