B Y K PRODUCCIONES S A/A.F.P. HABITAT S.A.
Rol
O-6376-2020
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se fijaron los siguientes: 1) Si AFP Hábitat interrumpió la prescripción de la acción de cobro de las cotizaciones de los ex trabajadores Peña Alonso y Child Díaz correspondientes a mayo y octubre de 2009. 2) Fecha de terminación de los servicios de los ex trabajadores Child Díaz y Peña Alonso. Sin perjuicio se estableció como pacífico que: Las cotizaciones que están involucradas en la acción de prescripción dice relación con los trabajadores que tuvo la demandante, María José Child Díaz y José Luis Peña Alonso y que corresponden a cotizaciones de mayo y octubre de 2009 CUARTO: De la documental aparejada y de los escritos de discusión es posible tener por acreditado que: a) Que doña María José Chield Diaz, término la relación laboral con la demandante, con fecha 31 de agosto de 2012, lo que se acredita con su finiquito suscrito de la misma fecha, suscrito ante notario público, el 5 de septiembre de 2012, el que da cuenta que prestó servicios desde el 1 de enero de 2009 y que la relación laboral concluyó por la causal de necesidades de la empresa. b) Que don José Luis Peña Alonso, término la relación laboral con la demandante, con fecha 25 de mayo de 2011, lo que se acredita con el finiquito suscribió con la demandante de la misma fecha, aparejado, suscrito ante notario público, el 3 de junio de 2011, el que da cuenta que prestó servicios desde el 1 de enero de 2009 y que la relación laboral concluyó por la causal de inasistencias por no asistir dos días seguidos en el mes, contemplada en el art. 160N°3 del código del trabajo. c) Que la demandada tomó conocimiento del cobro intentado por la demandada, mediante, la empresa de cobranza Cobralet limitada, conforme el informe de fecha 25 de mayo de 2020, en el cual se le informa la deuda de cotizaciones de los ex trabajadores señora Maria José Chield Diaz, José Luis Peña Alonso, lo que se acredita con el documento incorporado, denominado cálculo de liquidación. d) Con
Fundamentos
fundamentos entre otros, la prolongada falta de ejercicio de un derecho, que hace presumir en el titular su intención de abandonarlo o renunciarlo, constituyendo una sanción para el acreedor negligente lo que va en directa relación con el interés social con el objeto que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo indefinidas. Señala el artículo 2514 del Código Civil que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Que por su parte el art. 2518 del mismo cuerpo normativo dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503. Que, como consta en autos la acción ejecutiva se puso en movimiento por la Administradora de Fondos de Pensiones AFP HABITAT S.A el día fecha 12 de julio de 2012, mediante la correspondiente demanda, sin embargo no sido emplazada , es más el tribunal no dio cursó el mandamiento de ejecución embargo, porque solicitó que previo, aclarare el domicilio, lo que solo se cumplió con posterioridad a la interposición de esta demanda, por lo mismo, dicha presentación de demanda, no ha podido interrumpir la prescripción, no siendo aplicable la disposición del art. 18 de la ya citada ley 17322, por cuanto esta se encuentra establecida en el procedimiento de excepciones interpuestas en el procedimiento ejecutivo de los de los Juzgados de Cobranza Previsional, siendo una norma especial, debe aplicarse restrictivamente, por el contrario este procedimiento se rige por las nomas ya citadas art. 2214 y 2218 del Código Civil, y la interrupción de la prescripción ocurre con la notificación de la demanda, de esta forma, habiendo trascurrido los 5 años desde el término de cada una de la relación laboral de los trabajadores ya citados , sin que se haya interrumpido la prescripción, se accederá a la demanda. Y visto además lo dispuestos en los artículos 162, 177, 452, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código el Trabajo, y 5 y 31 bis de la Ley N° 17.322,
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la acción interpuesta por la empresa BYK PRODUCCIONES LTDA en contra de la empresa AFP HABITAT S.A., declarándose que las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales del trabajador María José Chield Diaz de los meses de mayo y octubre ambos de 2009 y del trabajador José Luis Peña Alonso correspondientes a los meses de mayo y octubre ambos de 2009, se encuentran prescritas, debiendo por ende la demandada eliminar a la empresa demandante de cualquier registro de deudores que mantenga, en lo que se refiera a estas cotizaciones. II.- Que habiendo tenido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la demandada. RIT O-6376-2020 RUC 20- 4-0299469-0 Proveyó don(a) CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ha comparecido BYK PRODUCCIONES LTDA. RUT Nº 96.961.250-K; representada legalmente por Claudio Federico Brendell, todos con domicilio para estos efectos en Avenida El Bosque Norte Nº 0177., oficina Nº 803, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda de declaración de prescripción de cotizaciones
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