ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA
Rol
I-8-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Karin Rosenberg Dupré, abogada, domiciliada en Chillán N° 261, comuna de San Fernando, quien en procedimiento monitorio y en representación judicial de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en O’Higgins 0450, comuna de San Fernando, interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA, representada por su funcionaria jefa doña Marcela Alejandra López Ávila, ambos domiciliadas en Calle Argomedo Nº 634, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que a través de la resolución número 8837-21-15, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., fue sancionada con una multa administrativa, por el equivalente a 40 UTM, siendo ella cursada por pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, por el siguiente motivo: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto a los trabajadores Navin Bravo Zúñiga, C.I. N° 19.874.412-3, Norman Salvatierra Donoso, C.I. N° 20.463.511-0, Joselin Santander Salazar, C.I. N° 17.133.724-0, Lizmary Rincón Quillen, C.I. N° 26.643.595-9, José Urzúa Rivera, C.I. N° 18.650.640-5, Diego Sandoval Romero, C.I. N° 21.258.219-0, Nicolás Riquelme Díaz, C.I. N° 20.457.383-2, al ser ambigua y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: contratos de trabajo establecen que los trabajadores se obligan a prestar sus servicios personales en el cargo de operador tienda, y sin que la enunciación sea taxativa, en dicho cargo, desempeñan distintas funciones relacionadas con la atención a clientes.” Explica que la cláusula establecida en los contratos de trabajo de las personas mencionadas en la resolución de multa, es del siguiente tenor: “El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales para la Empresa, desempeñando el cargo de: OPERA
Fundamentos
fundamentos jurídicos emanados del dictamen de la Dirección del Trabajo, que cuestionó la descripción del cargo de los operadores de tienda y, consecuentemente, por no haber adecuado los contratos de dichos trabajadores, a fin de conformarlos a la doctrina contenida en el dictamen, razón por la cual estima que los defectos que se denuncian respecto del referido dictamen se comunican a las resoluciones de multa, lo que debe conducir a que ella sea declarada ineficaz. Agrega que ahora bien, en caso de que el tribunal desestime los motivos expuestos anteriomente, la multa debe ser dejada de todas formas sin efecto, toda vez que el tenor de las cláusulas relativas al cargo de los operadores de tienda cumple cabalmente con el Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo, ajustándose tales cláusulas a la doctrina contenida o aplicada en los dictámenes anteriores al Ord. 1.722, y otorgando tales cláusulas suficiente certeza a los trabajadores, acerca de las funciones y labores que deben realizar. Argumenta que se debe partir de la base que la doctrina que pueda estar contenida en un dictamen de la Dirección del Trabajo, no tiene efecto vinculante respecto de personas ajenas a dicho ente administrativo y, ciertamente, tampoco es vinculante para el Tribunal, y además, la contratación de los trabajadores mencionados la multa, para la realización del cargo de “operador de tienda”, en los términos precisos y específicos en que dicho cargo es descrito y estipulado en los respectivos contratos de trabajo, se ajusta plenamente a derecho, y que por el contrario, sostenemos que es el referido Ordinario Nº 1.722 el que se encuentra errado en sus conclusiones, de modo tal que esta parte no ha cometido infracción alguna al perseverar en los contratos de los operadores de tienda, en los términos en que dicho cargo ha sido definido, desde el punto de vista funcional y jurídico. Explica que la fusión de cargos es una medida que su representada ha podido adoptar legítimamente, dentro de sus facultades de organización empresarial y atendida la existencia de un marco jurídico que reconoce la polifuncionalidad, sin limitarla a una misma naturaleza de servicio, como se pretende en forma incorrecta a través del Ord. 1722. Reitera que la Dirección del Trabajo ni siquiera cuenta con una doctrina oficial, emanada de su máxima autoridad, tras la dictación de la ley 19.759, que apunte en el sentido que no sea licito pactar distintas funciones o labores, que a su vez impliquen la prestación de servicios de naturalezas diversas y, aunque tal doctrina existiere, ella no sería correcta, pues – en el decir del propio ex Director Nacional Sr. Melis - del Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo se desprende que “se pueden pactar distintas funciones o labores, pero no exige que sean de la misma naturaleza”, siendo dicha circunstancias la que explica que quienes no están conformes con la amplitud permitida por la Ley 19.759, hayan estimado apropiado modificar nuevamente el artículo en comento, ing
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 10 Nro. 3, 456, 496 y siguientes, y 503 todos del Código del Trabajo, se RESUELVE: I. Que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida por doña Karin Rosenberg Dupré, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA, todos ya individualizados. II. Que se condena en costas a la reclamante, por resultar totalmente vencida, las que se tasan y regulan en este acto en la suma de $400.000 –cuatrocientos mil pesos-. III. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día hábil. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia por ministro de fe del tribunal, y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional competente. Se ordena el registro de esta sentencia, su notificación por correo electrónico a los abogados de las partes, y el archivo de los antecedentes en su oportunidad. RIT: I-8-2021. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. � Lizana, citadopor Gamonal Contreras, Sergio, Guidi Moggia, Catherina, Manual del Contrato de Trabajo, Santiago, Thomson Reuters, 2011, p 112. � Dictamen de la Dirección del Trabajo Nro. 2702/66, de 10 de julio de 2003. � Mañalich Raffo, Juan Pablo, El Principio Ne Bis In Idem En El Derecho Penal Chileno, Revista de Estudios de la Justicia – Nº 15 – Año 2011, p.
Texto Completo (Preview)
San Fernando, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Karin Rosenberg Dupré, abogada, domiciliada en Chillán N° 261, comuna de San Fernando, quien en procedimiento monitorio y en representación judicial de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en O’Higgins
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica