JIMÉNEZ/SUBUS CHILE S.A.
Rol
O-4880-2020
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece MARCELO JIMENEZ COO, Trabajador, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 488-B, San Bernardo, R.M., e interpone demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo por Despido indebido; Nulidad del despido; cobro de prestaciones e indemnizaciones legales ineficacia jurídica de finiquito; y subsidiariamente de lo anterior: nulidad de finiquito por vicio de fuerza, en contra de la empresa SUBUS CHILE S.A., RUT: 99.554.700-7, empresa de su denominación, representada por don CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, Rut número 9.671.684-2, ambos domiciliados en Av. Del Condor Nº 590, Piso 7, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, atendidos los siguientes argumentos de hecho y en derecho: Refiere que con fecha 08 de agosto de 2008, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, para desempeñarse como CONDUCTOR, con jornada de trabajo de 45 horas semanales, con remuneración promedio: $996.070.- y en el contrato con duración indefinida. Explica que con fecha 17 de abril de 2020, mediante carta de despido por causal del Inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo se puso término a la relación laboral. Reclamó del despido ante Inspección del Trabajo el 17 de abril de 2020.- Para proceder al despido la demandada en la carta de despido argumenta lo siguiente: N°1 antecedentes: Primer párrafo: Cita la existencia del Covid-19, que causa graves daños a la salud. Segundo párrafo: Se refiere a los decretos de la autoridad como la alerta sanitaria decretada por el ministerio de Salud, y el estado de excepción constitucional, y el “Toque de queda”. Tercer Párrafo: Cuarentenas obligatorias en distintas comunas. Cuarto Párrafo: Se refiere a recomendaciones y protocolos, sin señalar cuáles, que han modificado o reestructurado el comportamiento del sector público como privado. N°2 Consecuencias: Letra a: disminución de oferta de transporte: Ci
Fundamentos
motivos: 1.- Señala la demandada que existe una sobre oferta de buses, que es parte de un importante plan para bajar la densidad de ocupación en los buses. 2.- Ese plan es parte de lo instruido a la demandada a nivel ministerial y gubernamental. 3.- La empresa cumplió ese plan obedientemente y sin reparos. 4.- lo anterior está contenido en oficio Oficio Nº 1239 del DTPM. 5.- El oficio N°1023 de 24 de marzo de 2020 del Directorio de transporte Público metropolitano no ordena lo señalado por la demandada en la carta de despido, sino, que hace referencia a medidas informadas en oficio N° 964 y medidas implementadas por el Presidente de la República, y a un ajuste al programa de Operación del primer semestre de 2020. 7.-No es posible traspasar el costo de cambios realizados por motivación propia del empleador a trabajadores. 8.- Los planes de la autoridad en materia de transporte no constituyen necesidades de la empresa. El empleador no puede transferir dicho riesgo a los trabajadores. 9.- La propia demandada toma la decisión de que los pasajeros ingresen por la segunda puerta y no validen. 10.- No hay ninguna referencia a los aportes estatales recibos por cumplimientos de los planes de mitigación contra el covid-19 de los Ministerios y Gobierno. Resulta increíble que una empresa constantemente señala sometida a un proceso “De Reorganización judicial” y tener un veedor para dichos efectos, y que alega estar sujeta a grandes dificultades económicas producto de la pandemia decida pagar 300 finiquitos frente a un panorama transitorio y no definitivo. Sostiene la Ineficacia jurídica del finiquito por falta de requisitos legales; en subsidio: Nulidad del mismo por vicio de fuerza Moral. Señala que con fecha 17 de abril de 2020 se le entregó carta de despido por la causal del artículo 161 inciso Primero del Código del Trabajo y debían esperar la citación a firmar finiquito, para recibir cheque con pago de dichas indemnizaciones. Indica que normalmente los finiquitos se firmaban en una notaría de Recoleta, situación que cambió en esta oportunidad ya que la demandada por indicación del Representante legal don CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, inicialmente citó a los trabajadores a firmar finiquito a contar del día 08 de mayo de 2020, por orden alfabético en la 36° Notaría de ANDRÉS RIEUTORD ALVARADO, sin embargo el día 08 de mayo de 2020, la empresa por intermedio del Abogado Efraín Pérez, se niega a poner a disposición del Notario ANDRÉS RIEUTORD ALVARADO los finiquitos, por señalar “tener instrucciones de no permitir la reserva de derechos en los finiquitos”, “por lo que quien hiciere reserva de derechos no se le pagaría el finiquito”, para, luego de una serie de negociaciones entre el apoderado y el abogado de la empresa Efraín Pérez, este, literalmente huye del lugar con una caja llena finiquitos. La negativa a permitir que los trabajadores pudieran firmar los finiquitos, consta de certificación realizada por el propio Notario. Afirma que a contar de la
Fallo
por tanto el efecto jurídico pretendido por el ex empleador, careciendo de eficacia jurídica dicho instrumento, ya que, El finiquito nunca fue ratificado ante el ministro de fe que consignan los documentos, por tanto, carece de eficacia jurídica para poner término al contrato de trabajo o a la relación laboral, por no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 177 inciso primero de Código del Trabajo. En subsidio pide la nulidad de dicho instrumento por vicio de fuerza moral en atención a lo dispuesto en los artículos 1456, 1457 y 1682 del Código Civil. Por otro lado señala que durante el mes de octubre de 2018 se llevó a efecto el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato y el ex empleador. En ese contexto, se suscribió un instrumento colectivo que contiene la cláusula de “Aporte o beneficios sindicales que se otorgan sólo por la firma del presente instrumento colectivo”, lo que en la realidad es un pago por Término de conflicto a cada trabajador individualmente y no un aporte al sindicato. Alega que el empleador le pagó directamente conceptos establecidos en cláusula 29 del contrato colectivo, respecto de lo cual no se cotizó, únicamente producto de la negligencia de la demandada y por tanto el empleador le adeuda cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018; febrero septiembre y diciembre de 2019, por este concepto y, por tanto el despido es nulo. IV. PRESTACIONES DEMANDADAS: 1. Recargo legal del artículo 168 del Código d
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece MARCELO JIMENEZ COO, Trabajador, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 488-B, San Bernardo, R.M., e interpone demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo por Despido indebido; Nulidad del despido; cobro de prestaciones e indemnizaciones legales ineficacia jurídica de f
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