Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

ROJAS/VERA Y HOLA LTDA.

Rol

O-474-2021

Fecha

7 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda de autos. Al efecto, esa parte niega que los hechos indicados en la carta de despido no configuren un incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato de trabajo del actor; que los hechos indicados en la carta de despido sean falsos; que el actor haya tenido durante la relación laboral un buen comportamiento en el cumplimiento de sus deberes laborales ; que el despido obedezca a razones distintas a las indica; que las ambulancias no cuenten con sistema GPS, donde se pueda medir la velocidad.- Reconoce la existencia de la relación laboral con el actor, a partir del 01 de junio del año 2014, siendo contratado para ejercer funciones de conductor clínico rescatista de ambulancia, desempeñando sus funciones en Concesión Ruta 5 Norte, tramo La Serena- Vallenar, percibiendo una remuneración compuesta por sueldo base de $477.405, colación $34.000, movilización $104.000 y gratificación $ 119.351 por lo que la remuneración asciende a $ 734.756 pesos.- La jornada de trabajo del actor estaba distribuida en una jornada excepcional de trabajo la cual estaba autorizada por la Inspección del Trabajo, compuesta de un ciclo de tres días continuos de trabajo, seguidos de un día de descanso, con jornadas de 12 horas diarias , contemplándose un tiempo destinado a colación de una hora imputable a la jornada.- Señala que, el término de la relación laboral se produce el 26 de mayo del año 2021, por aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.- Por otro lado agrega, con fecha 29 de mayo del año 2020, el actor ya había sido amonestado por no respetar las normas de la ley de tránsito, mediante carta de amonestación, sin embargo dicho antecedente, no es el hecho motivo del despido, es solo un antecedente que sirve de base a la hora de determinar la gravedad de las conductas desplegadas y la reiteración de las mismas, para efectos de no confundir el hec

Fundamentos

motivos que expone, señala que el poder conferido al representante de la demandada don Danny Cofre, no es suficiente. El Tribunal acoge dicha alegación y no se rinde la prueba de absolución de posiciones.- Prueba Testimonial: Comparecen los siguientes testigos: 1.- Doña Doris Milla Alcayaga 2.- Don Francisco Javier Rojas Milla. OCTAVO:- Que, las partes de autos están de acuerdo en la existencia de la relación laboral entre ambas, la fecha de duración de esta relación laboral y en cuanto a las funciones que desempeñó el actor. También existió acuerdo, en cuanto al monto de la remuneración que percibía el actor y en cuanto a que el actor se desempeñó en régimen de subcontratación para la demandada en tal calidad Sacyr Operaciones y Servicios S.A. .- La discusión por lo tanto se centra en determinar la procedencia de la aplicación de la causal de despido invocada por la demandada principal para poner término a la relación laboral, esto es, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, lo que ocurrió el día 26 de mayo del año 2021 como se señaló.- Los hechos en que se fundamenta la causal relatada, son los hechos que relata la carta de despido y estos hechos deberán ser acreditados en autos.- NOVENO: Que, al efecto, la carta de despido señala lo siguiente: Que, el actor fue contratado para desempeñar funciones de conductor clínico, y en ejercicio de sus funciones, han recibido un reclamo de parte del Señor Oscar Becerra, de empresa mandante Sacyr Operación y Servicios, quien informa que se ha detectado que, con fecha 25 de mayo de 2021, el móvil HWGX-65, que usted conducía durante su jornada laboral, excede el límite de velocidad permitido por la ley del tránsito, esto es, a las 10.24 horas A.M., circulando a una velocidad de 133 kilómetros por hora debiendo conducir a 100 kilómetros por hora, en Ruta 5 Freirina-Atacama, Chile, no respetando la velocidad permitida en dicho lugar y contraviniéndolas normas del tránsito, el que conforme a su contrato de trabajo debe respetar , esta información se pudo corroborar con el GPS y el registro de asistencia que fue efectivamente usted el conductor en turno el día 25 de mayo de 2021.- Por otro lado señala, con fecha 29 de mayo del año 2020, usted ya había sido amonestado por no respetar las normas de la ley de tránsito, mediante carta de amonestación que usted firmó y tomó conocimiento de su incumplimiento, sin haber reclamado dicha carta, sin perjuicio d lo anterior, se hace presente que el antecedente de la carta de amonestación cursada con fecha 29 de mayo de 2020, no es el hecho motivo del despido, solo un antecedente que sirve de base para la empresa a la hora de determinar la gravedad de las conductas desplegadas y la reiteración de las mismas, para efectos de que no se confunda, el hecho que se le imputa en su despido es exceso de velocidad ocurrido con fecha 25 de mayo de 2021.- Agrega, que su actuar no está permitido po

Fallo

por tanto no hay forma de saber la velocidad.- Que, en las prácticas de la demandada, en caso de presentarse alguna situación de exceso de velocidad, acostumbra a amonestar verbalmente o por escrito a los trabajadores, pero en este caso, sin siquiera haber incurrido en la conducta de conducir por sobre el límite de velocidad, no lo amonestaron para poder defenderse, sino que derechamente el demandado decidió despedirlo.- En consecuencia, trabajando más de siete años para la demandada, cada vez que surgía un error se sugerían medidas de amonestación, pero jamás la desvinculación de un trabajador, por lo que no se condice la extrema sanción que sufrió que no se puede explicar, sino por la animadversión a sus reclamos.- Finalmente, previas consideraciones de derecho, solicita se condene solidaria o subsidiariamente a las demandadas, al pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo por la suma de $ 734.756; indemnización por años de servicio por la suma de $ 5.143.292; incremento de la indemnización por años de servicios, equivalente al 80% del recargo legal en conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por la suma de $ 4.114.634; reajustes, interés y costas que irrogue el juicio a esa parte.- SEGUNDO:- Que, contestando la demanda comparece la abogada doña Carolina Lima Páez, en representación de la demandada Vera y Hola Limitada, cuyo nombre de fantasía es Resmed, representada por Cristian Vera Fierro, ambos con domic

Texto Completo (Preview)

La Serena, siete de diciembre del año dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Tribunal laboral don Leonardo Andrés Rojas Milla, domiciliado en Germán Riesco 272, Coquimbo, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, accionando de despido indebido y cobro de otras prestaciones laborales en contra de Vera y Hola Limitada, represe

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