Juzgado de Garantía de Los Lagos.

MP C/ ROBERTO ADRIÁN MORA CANO

Rol

O-134-2023

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

LESIONES LEVES., PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se le imputan en el requerimiento o si bien solicitaba la realización de juicio, previa advertencia señalada en la parte final del artículo 395 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 20.074, esto es, que en caso de ser condenado, no podría serlo a una pena superior a la solicitada en el referido requerimiento modificado, libre y voluntariamente expresó que sí aceptaba responsabilidad en el hecho relacionado precedentemente. TERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto, los hechos materia del requerimiento, deben tenerse como hechos de la causa, atendida la admisión responsabilidad que ha efectuado el imputado de ellos, siendo impertinente analizar y valorar los antecedentes de la investigación del fiscal, dada la inaplicabilidad del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al haber renunciado éste a un juicio oral, público y contradictorio. CUARTO: Que, estos hechos los califica el Tribunal como constitutivos del delito contemplado en el artículo 288 bis inciso 2° del Código Penal en grado de desarrollo de consumado, dado que el imputado portaba un arma cortante, una cortapluma, sin justificar razonablemente su porte, en un espacio público en un área urbana como lo es la vía pública, arma con la que hirió a la víctima, causándole lesiones leves, lo cual se encuentra sancionado en el artículo 494 N° 5 del Código Penal. QUINTO: Que, conforme a los mismos hechos materia del requerimiento reconocido, se estima que la participación del imputado está comprendida en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, esto es, se le Código: WGVPXELYYLR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl considera autor, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa. SEXTO: Que la defensa del imputado peticionó que a su representado se le aplique las penas de multa impetradas por el Ministerio Público y que se den por cumplidas. SEPTIMO: Que el Tribunal concuerda con los

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N° 6 y 9, 14, 15, 18, 21, 67, 69, 70 y 288 bis del Código Penal y artículos 47, 388, 393 bis, 395 y 407 del Código Procesal Penal; se declara: I.- Que, se condena a don ROBERTO ADRIÁN MORA CANO, ya individualizado, a la pena de multa de UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, y al comiso del arma blanca incautada ordenándose su destrucción por el Ministerio Público una vez ejecutoriada la presente sentencia como autor del delito de porte de arma cortante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis inciso 2° del Código Penal y al pago de una MULTA DE UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, como autor de la falta consumada de lesiones leves, prevista y sancionada en el artículo 494 Código: WGVPXELYYLR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Nº 5 del Código Penal por los hechos acontecidos en el territorio jurisdiccional de este tribunal con fecha 29 de enero de 2023. II.- Que atendido el tiempo que el condenado ha permanecido privado de libertad en virtud de esta causa se tienen por cumplidas las penas pecuniarias impuestas. III.- Que no se condena en costas al sentenciado en razón de haber aceptado responsabilidad con el consiguiente ahorro de recursos fiscales. Se ordena dar cumplimiento oportunamente a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Se ordena registrar, dar copia, agregar copia autorizada a la carpeta y archiva

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Los Lagos, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Garantía de Los Lagos, la Fiscal Adjunto del Ministerio Público doña Claudia Baeza Espinoza presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don ROBERTO ADRIÁN MORA CANO, cédula nacional de identidad N° 19.439.398-9, chileno, nacido el 25 de julio de 1995, ignoro prof

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