ALBORNOZ/REBOLLEDO
Rol
O-1-2021
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Carlos Alberto Flores Valencia relata que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día 01 de marzo del año 2013, en calidad de asistente de buses y posteriormente fue promovido al cargo de cajero, el que desempeñó hasta el término de la relación laboral ocurrido el día 28 de marzo del año 2020, en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; que su contrato de trabajo fue escriturado como auxiliar de bus, sin embargo desempeñó durante larga data las funciones de cajero, no habiéndose escriturado anexo con esta modificación de labores y cambio de domicilio; que en virtud del cargo de cajero asignado, debía desarrollar una serie de labores diarias consistentes, principalmente, en ofrecer al público pasajes de transporte inter-provinciales, recaudar los dineros por concepto de venta de aquellos mediante los sistemas dispuestos por la demandada, pagar las obligaciones de la empresa que me encomendaban mis jefaturas, asimismo debía otorgar tanto el servicio de atención los clientes, como el servicio de post-venta. Todo lo anterior iba en directo beneficio de la flota de buses conocidas públicamente como “BUSES LIQUIÑE”, nombre de fantasía utilizado por la demandada en marras. Las labores anteriormente descritas, las cumplía en la oficina o sucursal ubicada en la calle Nicasio Retamales N°44, Oficina 61, instaladas éstas al interior del Terminal de Buses Estación Central, ubicado en la comuna del mismo nombre, también conocido como Terminal Sur. Sus labores las cumplían de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 del Código del Trabajo, en turnos de 10 días de trabajo por 3 días libres, los que cumplía en un horario cuyo ingreso era a las 09:00 y culminaba a las 22:00 horas. Respecto del registro de los turnos y asistencia, esta se almacenaba con el ingreso al sistema de venta de pasajes, registrando la asistencia y el desarrollo de mi trabajo al momento de conexión y desconexión al sistema de la empresa. Añade que el promedio de su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Panguipulli se sigue la causa RIT O-1-2021, iniciada por demanda interpuesta por don CARLOS ALBERTO FLORES VALENCIA, cesante, cédula nacional de identidad número 13.671.820-7, con domicilio en Los Crisantemos N° 1202, comuna de Villarrica; don JAIME MARIOL ALBORNOZ CONEJERO, cesante, con cédula nacional de identidad número 11.128.954-9 con domicilio en Parcela San Andrés KM 6, ruta Villarrica-Ñancul, comuna de Villarrica; CARLOS ESTEBAN MOLINA MANZANAREZ, chileno, cesante, cédula nacional de identidad número 13.119.687-3, domiciliado en San Francisco N° 1465, comuna de Villarrica; RIGOBERTO ALADINO ALBORNOZ CONEJERO, chileno, cesante, cédula nacional de identidad número 11.603.943-5, domiciliado en San Guillermo N° 1860, comuna de Villarrica, quienes comparecieron en juicio representada por el abogado don David Araneda Tapia, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal, en contra de don ANDRES ANTONIO REBOLLEDO VERGARA, RUT 6.845.380-1, domiciliado en Los Aromos N° 186, localidad de Coñaripe, comuna de Panguipulli, quien compareciere en juicio representado por la abogada doña Lisa Garrido Inostroza, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Demanda. Que los actores antes individualizados interpusieron demanda de despido injustificado, indebido, improcedente y/o carente de causa legal, fundada en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos: Carlos Alberto Flores Valencia relata que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día 01 de marzo del año 2013, en calidad de asistente de buses y posteriormente fue promovido al cargo de cajero, el que desempeñó hasta el término de la relación laboral ocurrido el día 28 de marzo del año 2020, en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; que su contrato de trabajo fue escriturado como auxiliar de bus, sin embargo desempeñó durante larga data las funciones de cajero, no habiéndose escriturado anexo con esta modificación de labores y cambio de domicilio; que en virtud del cargo de cajero asignado, debía desarrollar una serie de labores diarias consistentes, principalmente, en ofrecer al público pasajes de transporte inter-provinciales, recaudar los dineros por concepto de venta de aquellos mediante los sistemas dispuestos por la demandada, pagar las obligaciones de la empresa que me encomendaban mis jefaturas, asimismo debía otorgar tanto el servicio de atención los clientes, como el servicio de post-venta. Todo lo anterior iba en directo beneficio de la flota de buses conocidas públicamente como “BUSES LIQUIÑE”, nombre de fantasía utilizado por la demandada en marras. Las labores anteriormente descritas, las cumplía en la oficina o sucursal ubicada en la calle Nicasio Retamales N°44, Oficina 61, instaladas éstas al interior del Terminal de Buses Estación Central, ubicado en la comuna del mismo nombre, también conocido co
Fallo
por tanto, que todo lo demás expuesto no procedía. Dicho lo anterior, malamente su parte quiso exponer la efectividad o no de que el trabajador recibiera una remuneración variable, ya que, para efectos jurídicos, no estaban despedidos y por tanto no correspondía hacer el cálculo de lo ordenado en el artículo 172 del Código del Trabajo. Por último, invoca el efecto relativo de las sentencias. Por otra partes, respecto de los demás demandantes (Jaime Albornoz, Carlos Molina y Rigoberto Albornoz), efectivamente se les entregaba por parte de personal de la empresa dinero en efectivo, pero a diferencia de lo señalado por los demandantes, dicho dinero correspondía a los gastos alojamiento en la pensión en la que pernoctaban, y por concepto de colación diaria, es decir, ambos ítems que se les entregaban a los trabajadores correspondían a viático y colación, es decir, rubros no imponibles, motivo por el cual no eran agregados a liquidación de sueldo al ser estos de carácter diario y gastados por los trabajadores directamente. Es importante destacar que estos montos se veían incrementados durante el período comprendido entre los meses de diciembre, enero y febrero (Temporada Alta) y los trabajadores debían alojar 20 días del mes fuera, a diferencia de la temporada baja en la cual sólo correspondían 10 días. Como podrá ver SS. los trabajadores intenta incorporar como parte de su remuneración imponible, aquellas asignaciones que le eran entregadas a los trabajadores, en su calidad de c
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LECTURA SENTENCIA FECHA Siete de diciembre de dos mil veintiuno RUC 21-4-0322218-3 RIT 0-1-2021 MAGISTRADO FELIPE ANDRÉS MUÑOZ HERMOSILLA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Denisse Contreras Pino HORA DE INICIO 10:00 HORA DE TERMINO 10:07 Nº REGISTRO DE AUDIO 2140322218-3-225 DEMANDANTE (NO COMPARECE) Carlos Alberto Flores Valencia Jaime Mariol Albornoz Conejero Carlos Esteban Molina Manzan
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