MP C/ VIVIANA DEL CARMEN PALMA SOTO
Rol
O-994-2023
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.433, 436 INC. 1:, 438 Y 439.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Rancagua, con fecha 6 de abril de 2023 el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto Enith Acosta Valiente presentó acusación en contra de Viviana Del Carmen Palma Soto, cédula nacional de identidad N° 16.217.812-1, nacida en Chillán el día 12 de enero de 1986, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Almarza 211, Rancagua; representada por el defensor penal público don Oscar Ortega Fernández, por los siguientes hechos: “El día 30 de enero del año 2023 siendo aproximadamente las 12:00 horas del día en circunstancias que la víctima de iniciales IRSME, de 48 años de edad, se encontraban en el paradero de locomoción colectiva ubicado en Avenida Alameda frente al terminal de buses Alameda de la comuna de Rancagua, hasta ese lugar llega la imputada premunida de un elemento cortopunzante específicamente unas tijeras tipo costurera, con el cual intimida a la víctima y se abalanza sobre ella con la finalidad de sustraerle su cartera, es en esa circunstancia que la víctima logra zafarse de la imputada, huir del lugar sin antes caer en la acera. A raíz del anterior intervienen transeúnte que se encontraban en el lugar, donde la imputada huye del mismo, para posteriormente ser detenida por funcionarios policiales de carabineros.” ( Sic) Manifiesta que los hechos descritos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, ilícito que se encuentra en grado de desarrollo de consumado, correspondiéndole a la acusada participación en calidad de autor ejecutor directo e inmediato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Agrega que respecto de la acusada invoca la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos reconocida vía artículo 407 del Código procesal Penal y haciendo uso del mismo artículo, solicita la rebaja de
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia. Los fundamentos que sirven para establecer jurídicamente los hechos ya descritos además del reconocimiento efectuado en este caso por la acusada, son los siguientes: Los testimonios de los funcionarios de carabineros Sergio León Valencia e Ignacio Gallardo Miranda, quienes declararon respecto de los hechos de la acusación, diligencias practicadas y circunstancias que tienden a acreditar el hecho punible y la participación responsable de la acusada, señalando que el día 30 de enero de 2023, cerca de las 12 :00 horas, Cenco los envía a verificar una denuncia por un delito de robo con violencia frente al Terminal de buses O’Higgins y al llegar al lugar se entrevistan con la víctima de iniciales I.R.S.M.E. quien les relató que una mujer, con una tijera, se le acercó la intimidó con una tijera y la golpeó, razón por la que inician un patrullaje, junto a la víctima, en búsqueda de esta persona encontrándola en Ruta Travesía, la que fue reconocida por la víctima y aún portaba las tijeras en su poder. Este testimonio fue corroborado por el testimonio de la víctima, antes individualizada con sus iniciales, quien indicó que el día 30 de enero, cerca de las 12:00 horas, estaba en la Alameda, frente al terminal de buses, cuando llegó una mujer, oscura, con mochila, la imputada, premunida de unas tijeras tipo costurera, le dio un tirón a su cartera, luego la intimidó con las tijeras y se abalanzó sobre ella con la finalidad de sustraerle su mochila y lentes, ella se cae y esta mujer le tira unos puntapiés en el suelo resultando con lesiones, no logrando la acusada sustraerle la cartera. Como prueba documental se agregó el Dato de Atención de Urgencia Nro. 8561310 de la víctima, emitido por el SAR Oriente de Rancagua, de la misma fecha de los hechos, que indica que la víctima presentaba lesiones leves consistentes en escoriaciones en ambas rodillas y aumento de volumen. Código: RXSHXEGXHMR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que dichos antecedentes analizados en su conjunto son suficientes para dar por establecidos los referidos hechos indicados en la acusación, en tanto se acreditó que la acusada usando intimidación (con tijeras) y violencia (golpes) intentó sustraer especies muebles que portaba la víctima con ánimo de lucro y en contra de la voluntad de su dueño. Hechos que pueden calificarse de robo con violencia e intimidación, ilícito que debe ser castigado como consumado y en el que le cupo a la acusada responsabilidad en calidad de autora, según lo dispuesto en el artículo 15 n°1 del Código Penal, toda vez que ha tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa. SEXTO: Que a la acusada, el Ministerio Público, le reconoce la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos por cuanto el Ministerio P
Fallo
por tanto, el Tribunal, no puede imponer una pena mayor que la requerida por el ente persecutor en este caso situándonos en definitiva en el rango presidio menor en su grado máximo en el quantum que se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. Por otra parte, se le impondrán también a la sentenciada las penas accesorias generales previstas en el artículo 29 del código punitivo y se le liberará del pago de las costas de la causa, al haber aceptado la realización de un procedimiento abreviado. Finalmente, atento a lo establecido en la ley 19.970, se ordenará la incorporación de su huella genética al respectivo registro previsto en esa ley. OCTAVO: Debe recordarse que el procedimiento abreviado constituye la expresión máxima de negociación permitida en el proceso penal, en virtud de la cual el imputado renuncia a su derecho al juicio y el ente persecutor a una eventual pena superior, por las Código: RXSHXEGXHMR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl razones que cada uno evaluó, de modo tal que el sentenciador ha de ajustarse al interés de aquellos cuando éste no contravenga el ordenamiento vigente. Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 26, 29, 50, 432, 433, 436, 439 y 449 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 348 y 407 del Código Procesal Penal; Leyes 18.216 y 19.970; ley y demás normas pertinentes, SE DECLARA QUE:
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Rancagua, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Rancagua, con fecha 6 de abril de 2023 el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto Enith Acosta Valiente presentó acusación en contra de Viviana Del Carmen Palma Soto, cédula nacional de identidad N° 16.217.812-1, nacida en Chillán el día 12 de enero de 1986, desco
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