YÁÑEZ/CONSTRUCCIONES JORGE WLADIMIR SOLIS C EIRL
Rol
M-14-2020
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda se encuentra tácitamente admitidos, por ello se omite todo tipo de diligencia probatoria por ser ella innecesario, y en consecuencia la causa queda en estado de dictar sentencia, acto seguido e inmediato. SENTENCIA INMEDIATA: (Registrado en audio). Tomé, siete de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTO, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en esta causa M-14-2020, comparece don LUIS ENRIQUE YAÑEZ SALGADO, trabajador dependiente, domiciliado en Roberto Rivera 2136, Tomé, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y carente de causal, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de su ex empleador CONSTRUCCIONES JORGE W. SOLIS CONSTANZO EIRL, persona jurídica del giro construcción, RUT N° 76.934.314-8, representada legalmente por don JORGE WLADIMIR SOLIS CONSTANZO, ignora ocupación u oficio, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en población Eduardo Frei, calle Guarilihue N° 374, comuna de Coelemu; y contra de CONSTRUCTORA LONCURA LIMITADA, persona jurídica del giro construcción de edificios, RUT N°76.201.912-4, representada legalmente por don JORGE DENNIS CARPO PARRA, ignoro ocupación u oficio, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Jaime Repullo 2233 Huertos, Familiares, Talcahuano; esta última demandada en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo; todo en razón a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: COMPETENCIA: En atención a lo dispuesto en los artículos 423 y 415 del Código del Trabajo, la competencia de la presente causa corresponde al JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TOME, por cuanto es el lugar donde se ejecutó la obra. ANTECEDENTES DE HECHO Y DERECHO. 1) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. INICIO: 11 de mayo de 2020. SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR: 14 de agosto de 2020. FINIQUITO: No suscrito. REMUNERACIÓN BRUTA (BASE CÁLCULO): $554.403.- COTIZACIONES PREVISIONALES: Meses no pagados, declarados y no pagados, diferencias al enterar en lo que se indicará. A.- INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 11 de mayo de 2020, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada principal, la empresa CONSTRUCCIONES JORGE W. SOLIS CONSTANZO EIRL en calidad de albañil, labor que cumplió por encargo de la mandante y demandada solidaria CONSTRUCTORA LONCURA LIMITADA., lo anterior mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo, con fecha término 1 de junio de 2020. B.- DURACIÓN: Si bien en un comienzo la duración del contrato de trabajo era a plazo, y hasta el 11 de junio de 2020, indicándose el contrato se realiza a consecuencia del “Proyecto Condominio Vista Bahía Tomé”, de propiedad de la empresa mandate CONSTRUCTORA LONCURA LIMITADA, obra emplazada en la comuna de Tomé, con un contrato de trabajo a plazo fijo, con posterioridad al 11 de junio de 2020, continué trabajando sin contrato y con la anuencia del empleador CONSTRUCCIONES JORGE W. SOLIS CONSTANZO EIRL. C.- JORNADA DE T
Fallo
fallo de fecha 14 de mayo de 2008, causa rol 194-2007 y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de la reforma laboral, rol 148-2009, en parte pertinente señalan: “Esta falta de claridad y precisión de la carta de aviso de despido, impide a la trabajadora conocer por qué razones, hechos o conductas ha sufrido la mayor sanción laboral, como es la de perder su fuente laboral, con ello no se cumpliría con lo previsto en el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, pues esta norma señala que la carta de aviso de despido debe indicar “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda” y el artículo 454, regla primera, segundo párrafo, donde dispone expresamente que: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” En el presente caso, no se entregó carta de aviso de término de contrato, concretándose un despido verbal el día 14 de agosto de 2020, sin esgrimir causa legal alguna que lo justificara ni fundamentos que hicieren procedente su actuar. Junto a lo anterior, tampoco existe antecedente alguno que permita presumir la remisión de copia de la carta a la Inspección del Trabajo. En consecuencia, y según dispone el art. 454 N° 1 inc. 2° del Código del Tra
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE JUICIO PROCEDIMIENTO MONITORIO (SENTENCIA INMEDIATA) Tomé, siete de diciembre de dos mil veintiuno.- FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2021 RUC 20-4-0305999-5 RIT M-14-2020 MAGISTRADO SEBASTIAN IGNACIO ALVAREZ PEREZ ADMINISTRATIVODE ACTAS Pablo Alegría Burgos HORA DE INICIO 10:00 Horas. HORA DE TERMINO 10:20 Horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 2040305999-5-187-211207-00
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