LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LIMARI (OVALLE)
Rol
I-8-2021
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene la potestad legal para ello, violando el principio de juricidad del derecho administrativo sancionatorio. La norma es cuestión, sólo determina un rango de multa para aquellas infracciones: “que no tengan señalada una sanción especial”, pero no indica qué tipo de infracciones ni cuales infracciones son, ni establece una formula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa y desde ese punto vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto aplicable. Así tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone. De esta manera, se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3° del artículo 19 de la Carta fundamental. También se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental por lo cual estamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración , y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco
Fundamentos
fundamentos: CONSIDERACIONES PREVIAS Que en la planta de su representada ubicada en la comuna de Lautaro, laboran en la actualidad varios trabajadores, la cual además opera en la zona desde hace varios años. Que, durante todo el funcionamiento, no han existido grandes conflictos laborales, accidentes del trabajo, ni menos con resultados fatales, contando además en la actualidad, con un eficiente sistema de prevención de riesgo. Demás está decir, que la planta cumple con toda la normativa legal, tanto laboral, impositiva, sanitarias, previsionales, etc., respecto de sus empleados. Tanto es así, que hace más de 5 años que constantemente ha sido fiscalizada por la Dirección del Trabajo sin encontrar mayores inconvenientes en el funcionamiento de una planta de esta envergadura, tampoco existe una gran rotación de sus trabajadores. Por otra parte, siempre ha cumplido con su obligaciones relacionadas con la protección de la vida y salud de sus trabajadores, en especial con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N°54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los Comités Paritarios, se reunirán en forma ordinaria una vez al mes. Que el día 26 de enero de 2021, se produjo un accidente en la planta de Lautaro. De este hecho, se inició una investigación ante el Ministerio Público de la ciudad de Lautaro. Con ocasión del mismo hecho, es decir, después de ocurrido el accidente (y no antes, como debiera ser la Fiscalización para ser efectiva), concurrió hasta su fábrica, don Gonzalo Lagos Avello, quien sólo se limitó a recabar la información de éste único trabajador (y no respecto del resto de trabajadores de la planta), y como no pudo encontrar ninguna irregularidad en la documentación, cursó las multas reclamadas, la cual no tiene ninguna injerencia en el accidente laboral. No se debe olvidar que dentro de las funciones de la Dirección del Trabajo, conforme a su ley orgánica, está la de interpretar la legislación laboral y conforme a ello, aplicar sanciones administrativas, lo que es conocida doctrinariamente como “facultad sancionatoria”. Conforme a lo anterior, hay que señalar que, como todo órgano de la administración pública la Dirección del Trabajo, debe respetar los principios de legalidad y tipicidad, además del principio de congruencia. La “facultad sancionatoria” antes señalada no es otra cosa que parte del “ius puniendi” del Estado, en su vertiente de la potestad sancionatoria, no existiendo en la actualidad, discusión tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, que la extrapolación de los principios penales propios de esa rama del derecho y le son aplicables, aunque no en forma absoluta al poder sancionador, ya que éste adquiere autonomía sobre la base del derecho administrativo. EN CUANTO A LAS INFRACCIONES CURSADAS 1.- Multa N°1764/21/5 1 60 UTM por $3.067.860. a) Esta multa cursada, tiene como fundamento la circunstancias de: “Exceder el máximo de dos horas por día, respecto de los trabajadores y perio
Fallo
por tanto, sujetos a la limitación de la misma, se encuentran obligados a registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante los sistemas que se establezcan. La autoridad administrativa, al aplicar la sanción la hace la derivar del artículo 506 del Código del Trabajo la que expresa: “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias que no tengan señaladas una sanción especial serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción…tratándose se grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales”. Hay que señalar, que la autoridad administrativa se basa para la aplicación de las referidas sanciones en la Circular N°93 del 26 de octubre de 2011, que establece normas y criterios para aplicación de sanciones, disposición que tiene el carácter de infra legal, que obviamente no obligada a los administrados y mucho menos a los Tribunales de Justicia. b) Como puede observarse, la infracción sólo se refiere a la salida de un solo trabajador, (don Marcelo Seron) y un día específico, lo que constituye una circunstancia muy excepcional. Demás está decir, que las referidas horas extras fueron correctamente autorizadas y canceladas al trabajador, y que esta circunstancia, no se trata de una situación generalizada y permanente en el tiempo y respecto de un gran número de trabajadores, que amerite aplicar el máximo de la sanción (60 UTM) contemplada en la ley. c) Desde ya dejamos
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MATERIA: Reclamación Multa Administrativa. RIT: I--8-2021 CARÁTULA: Louisiana Pacific Chile S.A./Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro Lautaro, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece, HECTOR CAMPOS MALDONADO, abogado, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat N°350 oficina 911, y para los efectos en Parque Industrial y Tecn
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