Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

QUIJADA/RAYTEL

Rol

O-429-2021

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-429-2021, RUC N° 21-4-0338103-6 por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por don PEDRO QUIJADA VALENZUELA, técnico en telecomunicaciones, domiciliado en calle Santa Cruz Nº 952 de la comuna de El Bosque, quien lo hizo asistido por el abogado don Fabián Vega Villarroel. La demandada RAYTEL TELECOMUNICACIONES LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Roberto Salazar Villagrán, ambos domiciliados en calle Chopin Nº 2884 de la comuna de San Joaquín, quien no obstante encontrarse legalmente notificada para comparecer, la misma no lo ha realizado. OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don PEDRO QUIJADA VALENZUELA interpuso demanda – en procedimiento de aplicación general- en contra de REYTEL TELECOMUNICACIONES LIMITADA con el objeto que se declare que el término de sus servicios lo fue de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo texto normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, condenando a la antes referida al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, todas las cuales se reclaman debidamente reajustadas, con intereses y costas: 1) $ 1.079.240 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $ 8.633.920 por concepto de indemnización por años de servicio; 3) $ 4.316.960 por concepto de recargo legal; 4) $ 3.237.720 por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021; 5) $ 2.963.593 por concepto de feriado legal y proporcional; 6) Cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral; 7) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 19 de octubre de 2013, desempeñando labores de técnico en telecomunicaciones, servicios que fueron prestados en una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:30 horas a 18:30 horas, percibiendo por estos servicios una remuneración mensual ascendente a la suma de $ 1.079.240, cantidad que pide sea determinada para los efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que su parte con fecha 20 de mayo de 2021 decidió poner término a sus servicios invocando para aquello la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, por despido indirecto, decisión que fundamentó en la causal contemplada en el artículo 160Nº7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Refiere que su parte dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, fundando su decisión en el no pago de sus remuneraciones y cotizaciones de seguridad social. Por lo anterior y siendo procedente aplicar en el presente caso la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es que solicita que se acoja la presente demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la demandada RAYTEL TELECOMUNICACIONES LIMITADA, no obstante encontrarse legalmente notificada para comparecer y contestar la demanda deducida en su contra, la misma no lo hizo. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no fructificó, atendida la rebeldía de la demandada. CUARTO: Que una vez realizado lo anterior, se procedió a determinar los siguientes hechos a discutir: 1. Efectividad que el actor haya prestado servicios bajo vínculo de subordinac

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 67, 73, 160 N°7, 171, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, todas del Código del Trabajo; se resuelve: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don PEDRO QUIJADA VALENZUELA en contra de la sociedad RAYTEL TELECOMUNICACIONES LIMITADA, ambos ya individualizados, y en consecuencia se declara: I.- Que el despido efectuado por el demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral que lo única con la demandada para efectos remuneracionales y por tanto -en ese entendido- aquella deberá pagar al actor todas aquellas remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen con posterioridad al 20 de mayo de 2021, fecha de término de la relación laboral y hasta el 14 de septiembre de 2021, fecha de declaratoria de liquidación voluntaria de la demandada. II.- Que, asimismo, el despido invocando por el actor resulta ser procedente por lo que la demandada deberá pagar a aquel las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1) $ 1.079.240 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $ 8.633.920 por concepto de indemnización por años de servicio; 3) $ 4.316.960 por concepto de recargo legal correspondiente a un 50%; 4) $ 324.851 por concepto de feriado proporcional; 5) $ 755. 467 por concepto de feriado legal; 6) $ 3.237.720 por concepto de remuneraciones brutas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021, cantidad a la que deberán efec

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: Pedro Quijada Valenzuela DEMANDADO: Raytel Telecomunicaciones Limitada. RUC: 21-4-0338103-6 RIT: O-429-2021 _________________________________________/ San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Migu

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