RUIZ/PRODUCCIÓN Y SERVICIOS MINEROS LIMITADA
Rol
O-31-2020
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto profundamente perjudicada a raíz de las restricciones que se han impuesto a la incorporación de tronaduras como método complementario para la extracción de estéril, reflejo de ello es la reciente anulación de la RCA que las autorizaba, según se explicará. En términos específicos, como es de público conocimiento, han sido decisiones de la autoridad (tanto judicial como administrativa) las que han imposibilitado llevar a cabo la producción según para lo programado para 2019. Concretamente, durante el presente año acumulado al mes de octubre los índices de producción se han reducido en un 71,9% en extracción de estéril y en un 38,1% en extracción de carbón, ambos inferiores para lo proyectado para este año (al mes de octubre), lo que se traduce en mayores costos y menores ingresos para la Compañía. Asimismo, la pérdida consolidada y acumulada para el período de enero a septiembre de 2019 asciende a 56,5 millones de dólares estadounidenses” Sin embargo, acreditará que la empresa, al iniciar la extracción de carbón en Isla Riesco, proyectó la misma en 6 toneladas de material por año, declarando que la mina tendría una vida útil de 12 años, es decir, al menos hasta el mes de marzo del año 2024 y que realizaría la extracción de carbón mediante métodos mecánicos, y que no se usarían tronaduras. Asimismo, probará que a la fecha del despido, la empresa estaba en condiciones de seguir extrayendo carbón mediante métodos mecánicos; que en esa data aún no extraía siquiera el 50% del carbón que se proyectó y que las decisiones de la autoridad judicial y administrativa aludidas en la carta, aún no producen efectos permanentes y son susceptibles de revertirse, y ni siquiera ha iniciado su plan de cierre. En cuanto al derecho, sostiene que el despido no se ha ajustado a lo establecido por la ley, puesto que no se sustenta en circunstancias y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que don Germán Olegario Ruiz Ojeda, empleado, domiciliado en Francisco Antonio Pinto N° 0503, comuna de Punta Arenas, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, Producción y Servicios Mineros Limitada, representada legalmente por don Alcibiades Guillermo Hernández Rodríguez, Gerente General, o por quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ignacio Carrera Pinto N° 185, Santiago, Región Metropolitana, y previa cita de los artículos 7, 42, 63, 63 bis, 73,161, 162, 163, 168, 169, 172, 173 y 446 y siguientes, del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare que el despido es improcedente. 2. Que se condene a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 2.1 Incremento previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.2. Restitución de descuento realizado a título de aporte del empleador a las cotizaciones previsionales del seguro de cesantía. 2.3 Restitución de descuento realizado por préstamo flexible empresa contrato colectivo. 2.4. Lucro cesante o indemnización compensatoria por término anticipado del contrato, correspondiente a las remuneraciones que habría percibido entre el 19 de noviembre de 2019 y el 31 de marzo de 2024, o el que el tribunal determine conforme al mérito del proceso. 3. Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 73 del Código del Trabajo. 4. Que se condene en costas a la demandada. Señala que en virtud de contrato de trabajo indefinido, ingresa a prestar servicios para la demandada el 04 de octubre de 2012, como operador, con una jornada excepcional de trabajo consistente en el denominado ciclo 7x7x12, ascendiendo su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo a $1.256.537, hasta que es despedido el 19 de noviembre de 2019, mediante carta de aviso de término de contrato fundada en necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en atención a que “(…) la empresa se ha visto profundamente perjudicada a raíz de las restricciones que se han impuesto a la incorporación de tronaduras como método complementario para la extracción de estéril, reflejo de ello es la reciente anulación de la RCA que las autorizaba, según se explicará. En términos específicos, como es de público conocimiento, han sido decisiones de la autoridad (tanto judicial como administrativa) las que han imposibilitado llevar a cabo la producción según para lo programado para 2019. Concretamente, durante el presente año acumulado al mes de octubre los índices de producción se han reducido en un 71,9% en extracción de estéril y en un 38,1% en extracción de carbón, ambos inferiores para lo proyectado para este año (al mes de octubre), lo que se traduce en mayores costos y menores ingresos para la Compañía. Asimismo, la pérdida consolidada y acumulada para el período de enero a septiembre de 2019 asciend
Fallo
Por tanto, para que el empleador pueda poner término a la relación laboral deberá invocar alguna de las causales expresamente contempladas por la ley, causal que deberá ser debidamente fundamentada en la carta respectiva, debiendo tener su origen en una justa causa sólo en el caso que concurran las circunstancia y requisitos que la ley exige, debiendo por tanto aplicarse excepcionalmente. Que así las cosas y teniendo presente las referencias expresadas por el empleador, no se menciona circunstancia o hecho objetivo alguno que reúna las características de gravedad que debe exigirse ni se indica ningún hecho de envergadura suficiente que permita considerar las necesidades de la empresa son de una magnitud tal que justifique el despido. Todo indica que el despido es improcedente. En cuanto al descuento del aporte del empleador por cotizaciones previsionales del seguro de cesantía de la indemnización, debe tenerse presente que el artículo 13 de la ley N° 19.728 establece: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a
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Punta Arenas, seis diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que don Germán Olegario Ruiz Ojeda, empleado, domiciliado en Francisco Antonio Pinto N° 0503, comuna de Punta Arenas, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, Producción y Servicios Mineros Limitada, representada legalmente por don Alcibiades Gu
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