MP C/ EDUARDO JOAQUÍN PIÑA VALENZUELA
Rol
O-270-2022
Fecha
8 de abril de 2023
Materia
MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VÍCTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 21 de julio de 2021, siendo las 21:20 horas, en circunstancias en que la víctima don Eduardo Carrasco Vargas, transitaba por la Caletera de la Ruta 5 Sur, aproximadamente a la altura del Kilómetro 104, esto es en la comuna de Requinoa, fue atropellado por el imputado quien conducía el vehículo de la marca Toyota, placa patente SE17- 29, color blanco, huyendo del lugar del accidente, el imputado sin proporcionar a la víctima ayuda, ni denunciar a la autoridad del accidente que se había producido. A consecuencias de las graves lesiones derivas del hecho la víctima fallece más tarde.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de no detener marcha, prestar auxilio y dar aviso a autoridad en accidente con resultado muerte, previsto y sancionado, en el artículo 195 de la Ley N°18.290; ilícito que se encontraría en grado de desarrollo consumado, y en el que cabe al acusado responsabilidad en calidad de autor. Se indica, además, que respecto al acusado no concurrirían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En atención a lo indicado y citas legales, solicita se imponga la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados, accesorias legales, multa de 20 UTM y costas de la causa. Código: FQYHXEEQPMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 SEGUNDO: Alegatos de Apertura y Clausura.- Que en su alegato de apertura el Ministerio Público señaló que se acreditarán los presupuestos del ilícito, el incumplimiento de prestar apoyo a la víctima, se contará con prueba suficiente para ello. Agregó en su alegato de clausura, que se acusó por un delito que exige la conducta activa de dar cuenta a la autoridad de un hecho, pero además prestar auxilio a la víctima, lo que no ha quedado establecido haya ocurrido. En los hechos no queda establecido que el conductor haya dado aviso a la autoridad del accide
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: FQYHXEEQPMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 PRIMERO: Acusación.- Que el Ministerio Público formuló acusación penal en contra de Eduardo Joaquín Piña Valenzuela por los siguientes hechos: “El día 21 de julio de 2021, siendo las 21:20 horas, en circunstancias en que la víctima don Eduardo Carrasco Vargas, transitaba por la Caletera de la Ruta 5 Sur, aproximadamente a la altura del Kilómetro 104, esto es en la comuna de Requinoa, fue atropellado por el imputado quien conducía el vehículo de la marca Toyota, placa patente SE17- 29, color blanco, huyendo del lugar del accidente, el imputado sin proporcionar a la víctima ayuda, ni denunciar a la autoridad del accidente que se había producido. A consecuencias de las graves lesiones derivas del hecho la víctima fallece más tarde.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de no detener marcha, prestar auxilio y dar aviso a autoridad en accidente con resultado muerte, previsto y sancionado, en el artículo 195 de la Ley N°18.290; ilícito que se encontraría en grado de desarrollo consumado, y en el que cabe al acusado responsabilidad en calidad de autor. Se indica, además, que respecto al acusado no concurrirían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En atención a lo indicado y citas legales, solicita se imponga la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados, accesorias legales, multa de 20 UTM y costas de la causa. Código: FQYHXEEQPMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 SEGUNDO: Alegatos de Apertura y Clausura.- Que en su alegato de apertura el Ministerio Público señaló que se acreditarán los presupuestos del ilícito, el incumplimiento de prestar apoyo a la víctima, se contará con prueba suficiente para ello. Agregó en su alegato de clausura, que se acusó por un delito que exige la conducta activa de dar cuenta a la autoridad de un hecho, pero además prestar auxilio a la víctima, lo que no ha quedado establecido haya ocurrido. En los hechos no queda establecido que el conductor haya dado aviso a la autoridad del accidente. Testigos del Ministerio Público señalan que fue una pareja la que auxilió dando aviso a Carabineros. Se produjo una demora de 30 o 40 minutos en que se recibiera la ayuda, tiempo vital. No existe tampoco antecedentes de que el conductor haya prestado algún auxilio a la víctima, sólo presenta una excusa, que habría tenido temor que lo enfrentaran personas del lugar, sin embargo no existen circunstancias objetivas que lo justifiquen. Estima que los momentos siguientes de un accidente son vitales, por ello la normativa vigente obliga a desarrollar estas dos conductas. En esta causa se estableció que la responsabilidad del accidente fue del peatón, sin embargo ello no descarta el cumplimiento de las obligaciones del
Fallo
se acuerda que iban en el auto, iba todo bien hasta que un tipo cruzó repentinamente la calle y lo impactaron con el vehículo, todos quedaron en shock, su mamá le dijo que marcara a Carabineros, marcó, pero no sabía la ubicación, tampoco la sabía su madre, Código: FQYHXEEQPMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 14 finalmente la entregó Eduardo. Precisó que llamó al 911 de emergencias. Se detuvieron, se demoraron en contactar con emergencia unos cinco minutos. Mientras iban en la carretera vieron un grupo de personas. No recuerda que haya llegado carabineros o la ambulancia. Después fueron a carabineros a Rengo, ahí sólo entrevistaron a Eduardo estaba asustado, nervioso y agitado. SÉPTIMO: Elementos del tipo penal del delito de no detener marcha, prestar auxilio y dar aviso a autoridad en accidente con resultado muerte. Que el delito por el que se formuló acusación fiscal, se encuentra tipificado y sancionado, en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley del Tránsito. Norma que a su vez, a través de su inciso segundo, sanciona el incumplimiento de aquella conducta exigida a un conductor de un vehículo motorizado, descrita en el artículo 176 del mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 176 aludido, dispone que “en todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a
Texto Completo (Preview)
1 DELITO: NO DETENER MARCHA, PRESTAR AUXILIO Y DAR AVISO A AUTORIDAD EN ACCIDENTE CON RESULTADO MUERTE. RUC 2100578869-K RIT 270-2022 __________________________________________________/ Rancagua, ocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, Que con fecha tres de abril recién pasado, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en sala integrada por los Jueces señor Sergio Allende Cab
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica