UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVINCIAL MARGA MARGA
Rol
I-59-2020
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 8.175.733-K, con domicilio en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, RUT 71.551.500-8, sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Avenida Ramón Picarte Nº 1160, de la comuna y ciudad de Valdivia, interpuso Reclamo Judicial en contra de la sanción administrativa impuesta a su representada mediante la Resolución de Multa Nº 1634/20/25 -1, -2 y -3, de fecha 27 de noviembre de 2020, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, entidad de derecho público, representada legalmente por don Paulo Gutierrez Menschel, Inspector Provincial, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. Ramón Picarte Nº 608, piso 2, (Edificio Dicrep), Valdivia. Se fundó en los siguientes argumentos: Transcribe la Resolución de Multa y señala “II.- ALEGACIONES Y DEFENSAS. Abuso de la actividad sancionatorio de la Inspección del Trabajo – Desconocimiento de la realidad. Como es conocimiento de SS. las multas que se reclaman han sido aplicadas a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, que tiene como objetivo, la entrega de conocimiento a sus alumnos, su formación integral y ética, por lo que queda obligada a satisfacer ese propósito fundamental y que en tal función está obligada a cumplir este rol social. La Universidad como ente de educación superior se encuentra afecta a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Educación y por lo tanto, a su control sobre la forma en que debe impartir las clases, especialmente en esta época excepcional de pandemia. Además, por expresas instrucciones de dicha Superintendencia, mi representada debía implementar todas las medidas necesarias para asegurar la vida y la salud de sus colaboradores lo que implicaba prescindir del trabajo presencial y cumplir con el deber de prestar servicios educacionales a sus estudiantes, lo que siempre había hecho
Fundamentos
motivos o razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo”. A mayor abundamiento, la motivación del acto administrativo juega un rol en la seguridad jurídica de las relaciones entre la administración y los administrados. La falta de fundamentación del acto administrativo no sólo atenta contra derechos fundamentales de los administrados. Atenta, además, contra el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley Nº19.88013. Las decisiones infundadas vulneran también el principio de transparencia resguardado por el artículo 16 de la misma ley. La Contraloría General de la República también se ha pronunciado sobre la necesidad de que los actos administrativos expresen los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostienen. Esta multa es claramente infundada y solo contiene una sanción sin señalar claramente que es lo que no se les entrega a los trabajadores, que no se les pagad, ni desde cuándo, solo deja a esta parte en la más absoluta indefensión. El segundo error de hecho en la aplicación de la multa, es que al no señalarse el momento desde el cual no se ha cumplido con lo supuestamente exigido por la Inspección del Trabajo, no podemos adecuar la multa a los plazos de la ley 21.220. Como es de vuestro conocimiento, el día 26 de marzo de 2020 fue publicada la Ley Nº21.220 que modificó el Código del Trabajo, en el sentido de incorporar un nuevo capítulo relativo al trabajo a distancia y teletrabajo, definiéndolos de la siguiente forma: Trabajo a distancia es aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. Teletrabajo es aquel en que los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios. El citado cuerpo legal, contempló una serie de requisitos y condiciones que las partes contratantes debían pactar al momento de suscribir o el contrato de trabajo o el anexo de contrato de trabajo. Pero, el artículo primero transitorio del al ley Nº 21.220, contempló un plazo de 3 meses contados desde la vigencia de este cuerpo normativo, esto es, a contar del 01 de abril hasta el 30 de junio de 2020, para que las empresas cuyos trabajadores ya prestan servicios a distancia o teletrabajo se ajusten a los términos del articulado permanente. La propia Dirección del Trabajo, organismo que nos multa, en el Dictamen Nº 1389, de fecha 08 de abril de 2020, que fija el sentido y alcance de la Ley Nº 21220, reconoce expresamente que las empresas cuentan con dicho plazo para adecuarse a la normativa permanente. Expuesto los hechos, claramente hay un error en la aplicación de la multa, ya que solo podría exigirse el supuesto cumplimiento a contar del día 01 de julio de 2020 y no antes de esa fecha. Error en la identidad de los trabajadores respecto de los cuales se señala se debió pactar el teletr
Fallo
por tanto, arbitraria. Una manifestación del principio de proporcionalidad lo constituye la exigencia de adoptar precisamente la medida menos gravosa para el afectado, constituyendo este principio una herramienta de uso frecuente como técnica de control en materia de aplicación de sanciones administrativas. El principio de proporcionalidad puede aplicarse de dos formas: cuando es la propia ley la que lo expresa, o por la vía de criterio general. Estamos frente a la primera modalidad cuando es la propia norma habilitante del ejercicio de una facultad discrecional la que establece, en un ejemplo, que la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la infracción. La segunda modalidad ocurre cuando a falta de norma habilitante, el parámetro de la proporcionalidad se impone como un principio general de derecho. A todas luces nos encontramos frente al primer caso, en el cual es la propia norma la que entrega a la Administración una facultad discrecional, y en la misma se contempla al mismo tiempo un parámetro de control de dicha facultad. El artículo 32 ya citado, entrega a la Inspección del Trabajo la facultad discrecional de sancionar a mi representada determinado la cuantía de la infracción según la gravedad de la misma. Sin embargo, tal como se ha señalado y conforme se puede observar de lo dispuesto en el Tipificador infraccional, la autoridad administrativa solo ha contemplado los valores máximos aplicables a cada infracción según una categorización efectuada en abstract
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Valdivia, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 8.175.733-K, con domicilio en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, RUT 71.551.500-8, sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Avenida Ramón Picart
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