1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RODRIGUEZ/MUÑOZ

Rol

O-3377-2021

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en este juicio don MARCOS ENRIQUE RODRÍGUEZ NEUS, chofer, venezolano, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1503, Santiago; ha interpuesto demanda por despido indirecto, régimen de subcontratación, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ TRONCOSO, domiciliado para estos efectos en CALLE LA PUNTA 1875, RENCA, y –solidariamente- en contra de DPS CHILE COMERCIAL LIMITADA, representada por DAVID OVALLE TOBAR, ambos domiciliados en CAMINO COQUIMBO 16000, COLINA; en razón de haber prestado servicios para la empresa de transportes de CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ TRONCOSO, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 1 DE FEBRERO 2019, en el cargo de CHOFER, hasta el 17 de Mayo de 2021, fecha en que tuvo que poner término al contrato de trabajo, por despido indirecto, por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de parte de la empleadora (causal de término del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo), las que hace residir en el NO PAGO DE COTIZACIONES DE AFP, DE SALUD Y AFC, específicamente en pagar por un monto imponible inferior y no pagar el mes de diciembre de 2020. Alega además que, a su vez, prestaba servicios a “DPS CHILE COMERCIAL LIMITADA”, en un régimen de subcontratación. La remuneración mensual, según el contrato de trabajo, ascendía al ingreso mínimo mensual de la época, sin embargo, alega que la pactada, ascendía a $400.000 líquido ($490.016 bruto) y que, en diciembre de 2020, aumentó a $450.000 líquidos ($551.268 bruto), a lo que alega hay que agregar el promedio de las horas extras de los últimos tres meses enteros trabajados, lo que asciende a la suma de $228.704, dando un total -para efectos del artículo 172 del Código del trabajo- de $ 779.972. Hace presente que su empleador JAMÁS le pagó las horas extras efectivamente trabajadas, y tuvo turnos de 12.5 horas diarias, 62.5 horas semanales. Además, alega que desde el inicio de la relación laboral le cotizaron y emitieron liquidaciones de sueldo por montos inferiores a los percibidos, imponiéndole siempre por el ingreso mínimo mensual. Aclara que desde junio de 2019 hasta mayo de 2020, sus cotizaciones fueron enteradas por un monto menor y además le cotizaron por un monto inferior entre junio de 2020 hasta marzo de 2021 y,por otra parte, respecto al mes de diciembre de 2020, se encuentra impago. Solicita en definitiva se condene solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más el incremento legal, el feriado legal adeudado correspondientes a 42 días, feriado proporcional correspondientes a 1,36 días, remuneración por los días trabajados de mayo de 2021 (10 días) y las remuneraciones hasta la convalidación del despido, además de la recotización de todos los periodos mal pagados y sobretiempo. Conceptos todos por las sumas que indica o las que el tribunal determine, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Q

Fallo

por tanto, es imposible que el actor haya realizado horas extraordinarias e incluso alega que se ausentó sin causa justificada en varias oportunidades. Explica que el permiso colectivo de trabajo son formatos estándares para todos los trabajadores y contiene horarios estimados que incluyen el tiempo de trayecto. Asegura que cumplió con el pago oportuno e íntegro de las cotizaciones previsionales, conforme a la remuneración mensual que percibía el demandante respecto a los días efectivamente trabajados. Destaca que el actor reconoce implícitamente que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020 se pagaron las cotizaciones que correspondían de acuerdo al monto líquido a percibir, al igual que en los meses de abril y mayo de 2021, esto es al ingreso mínimo. Afirma que el término de los servicios se produjo por la causal del articulo 160 N°3 del Código del Trabajo, fundándose en su ausencia injustificada a partir del día 07 de mayo de 2021, ya que no se presentó a trabajar, a pesar de ser requerido vía telefónica, habiendo expresado que retornaría el día 18 de mayo, pero no lo hizo. Por lo anterior solicita el rechazo de la demanda. Tercero: Que la demandada DPS CHILE COMERCIAL LIMITADA” contestó la demanda reconociendo que celebró un contrato con el demandado Claudio Muñoz un contrato de transporte y distribución de mercadería, el 2 de agosto de 2019, el que si bien tiene duración anual, sus efectos sólo se materializan cuando DPS le solicita hacerse cargo de un de

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en este juicio don MARCOS ENRIQUE RODRÍGUEZ NEUS, chofer, venezolano, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1503, Santiago; ha interpuesto demanda por despido indirecto, régimen de subcontratación, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ TRONCOSO, d

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