GARCÍA/CONSTRUCCIONES CAVANCHA LTDA
Rol
M-19-2021
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ANGEL JUNIOR GARCIA AGUILAR, maestro, domiciliado en la comuna de Alto Hospicio, calle Polonia Zona 60 Sitio 6, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado, indemnizaciones, cobro de prestaciones y declaración de deuda de cotizaciones de seguridad social que se indica en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JOSE ANGEL AGUILAR SEPULVEDA ROJAS LIMITADA (CONSTRUCCIONES CAVANCHA), persona jurídica de su denominación, RUT 77.131.559-3, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por JOSE ANGEL SEPULVEDA ROJAS, RUT 8.540.740-6, o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza labores de administración conforme a la norma legal ya citada, ambos con domicilio en calle Centenario N° 2581 de esta ciudad, y como demandada solidaria y/o subsidiaria en su caso en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su alcalde RICHARD GODOY AGUIRRE, Rut 13.425.330-4, ambos con domicilio en calle Manuel Balmaceda N° 276, Pozo Almonte. Refiere en síntesis que trabajó para el demandado desde el día 5 de diciembre de 2020 hasta el 4 de mayo de 2021 cumpliendo funciones de maestro soldador de primera en Pozo Almonte durante todo este periodo, en la obra denominada Plaza de Pintados ubicada en la localidad de Pintados Juventudes del Desierto, en virtud de un contrato de trabajo escrito y por obra o faena determinada. Dicho proyecto Construcción Plaza Nueva Juventudes del Desierto fue realizado por profesionales de la Secretaría de Planificación de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte y financiado por el fondo nacional de Desarrollo Regional y ejecutado por la empresa contratista Constructora Cavancha a cargo de la obra. La remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del C
Fundamentos
considerando que además el testigo de la parte demandante no fue concordante con la fecha de la desvinculación, pues señaló que se produjo el 5 de mayo, se tendrá por establecido que el despido verbal se materializó el día 30 de abril de 2021. SEXTO: Que en cuanto a la remuneración del trabajador, que es debatida entre las partes, no solo para efectos del cálculo de la última remuneración para efectos indemnizatorios, sino que como argumento para fundar la acción de nulidad de despido, por la diferencia reclamado por el actor entre su remuneración real y la declarada, es dable asentar que el denominado “contrato de trabajo” que acompañó el actor, no permite acreditar tal remuneración, por cuanto solo constituye un documento incompleto, sin firmas, y que carece del valor probatorio pretendido. De este modo, aquel elemento no puede ser determinante para precisar cuál era la real remuneración del demandado, máximo cuando ni siquiera es coherente con el monto de remuneración señalado en la demanda. Por su parte, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Laboral, siendo carga del empleador escriturar las condiciones de trabajo, si así no lo hiciere, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. De suerte que, no habiéndose escriturado por el empleador el contrato, o al menos no probando haberlo hecho, se presume que la remuneración del demandante es la señalada por éste en su libelo, esto es $1.049.240. Sin perjuicio de ello, aquella presunción fue desvirtuada en juicio por otros medios de prueba, en especial liquidación de sueldo firmada por el actor, no objetada por el demandante, lo que unido al pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo demandado por la misma suma contenida en aquella liquidación de remuneraciones, llevan a este Tribunal a concluir que la remuneración real del demandado ascendía a la suma de $600.000. SÉPTIMO: Que, en relación con lo anterior, y habiéndose acreditado por la demandada principal a través de su prueba documental que durante todo el periodo laborado efectuó el pago de cotizaciones previsionales y de salud del actor por el monto de la remuneración acreditada, esto es la suma de $600.000, no es posible acoger la pretensión en orden a declarar que el despido del actor es nulo, por no encontrarse en la hipótesis legal que fija el artículo 162 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que en lo que respecta a las prestaciones que se demandan, y considerando que el despido fue injustificado, se acogerá la petición del demandante en orden a condenar al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por un monto de $600.000. Asimismo, no habiéndose acreditado el pago de la remuneración del mes de abril, se condenará al pago de la misma por el mismo monto anotado. En cuanto al pago del feriado proporcional demandado, se hará lugar a acoger la petición, en proporción a los 4 meses trabajados, fijándose lo adeudado por tal concepto
Fallo
Por tanto, en conocimiento de los pagos que efectuaba el contratista respecto de sus trabajadores que eran informados en los Estados de Pagos, procedía a pagar lo correspondiente según avance porcentual de la obra, no procediéndose a retención alguna por concepto de montos previsionales adeudados en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 183-C del Código del Trabajo. De este modo, en ejercicio de su derecho a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales según se preceptúa en el inciso 1° del precitado artículo, y habiéndose presentado la documentación respectiva, no tiene responsabilidad solidaria en los términos del artículo 183-B. En subsidio de lo anterior, que en caso que se determine la procedencia de que deba contribuir solidariamente con el demandando principal en el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se reclamen, solicita que se rechace el periodo de relación laboral y los montos señalados, por cuanto en razón de la documentación que se presentó por la empresa contratista para los Estados de Pagos, le fue informado que la remuneración imponible del actor ascendía a $600.000 (seiscientos mil pesos), según consta del Detalle de Pago de Cotizaciones Previsionales la cual sólo presentaba variaciones en razón de los días que trabajó y no en el monto señalado en la demanda. Por otro lado, debe tenerse presente que no hay certeza del monto señalado en la demanda, toda vez que el supuesto contrat
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RIT: RUC: 21-4-0340019-7 CARATULA: GARCÍA/CONSTRUCCIONES CAVANCHA MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO. POZO ALMONTE, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ANGEL JUNIOR GARCIA AGUILAR, maestro, domiciliado en la comuna de Alto Hospicio, calle Polonia Zona 60 Sitio 6, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido
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