CARRASCO/ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.
Rol
T-8-2020
Fecha
4 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Vicuña doña Janette Jaqueline Carrasco Araos, chilena, dependiente, cédula nacional de identidad Nº12.576.723-0, con domicilio en Cancha Rayada N°51, población O’Higgins, comuna de Vicuña, quien interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general; en contra de ABARROTES ECONOMICOS S.A. (SUPERMERCADOS ACUENTA), sociedad del giro de su denominación, RUT Nº76.833.720-9, representada por doña Caroll Favre Ortiz, ambos con domicilio en Yungay N°303, comuna de Vicuña. En cuanto al fundamento fáctico de su denuncia, señaló que ingresó a ejercer funciones para la demandada el 16 de mayo de 2016, con una remuneración de $521.256.-. Agregó que desde pequeña padece poliomelitis, enfermedad viral infecciosa que afecta el sistema nervioso produciendo parálisis en diversas partes del cuerpo por atrofia muscular, reportando un 50% de discapacidad física a 1999, encontrándose inscrita desde aquella data en el Registro Nacional competente. Luego de años de tratamiento e intervenciones quirúrgicas, las secuelas de la enfermedad quedaron radicadas en su pierna derecha, provocando inestabilidad en el caminar, pese a lo cual llevó una vida normal y sin discriminaciones, logrando autonomía y realización personal y laboral. Añadió que, si bien al inicio de la relación laboral se suscribió contrato de trabajo por plazo fijo hasta el 31 de julio de 2016, el día 3 de octubre de 2016 se firmó actualización de contrato, con lo cual éste pasó a ser de carácter indefinido. Precisó que al momento de su contratación la enfermedad crónica no solo fue conocida por la empleadora, sino además utilizada para el cumplimiento de la Ley Laboral de Inclusión por parte de la empresa, encargándosele las labores de “Operadora de Sala”, cargo multifuncional que, en los hechos y por su condición, desde el año 2016 y hasta inicios del 2019, desempeñó exclusiva y excluyentemente en el área de perfumería atendiendo al público y promocionando la venta de los productos de la sección, por lo que se entiende que era su cargo en virtud del principio de primacía de la realidad, convirtiéndose en monofuncional a título de derecho adquirido. Respecto de la vulneración laboral alegada, señaló que en febrero de 2019, debido a un cambio en la administración del local, asumió como Gerente de Ventas la señora Caroll Favre Ortiz, quien al momento de su asunción comenzó a proferir comentarios dejando ver que su falta de estética al caminar era contraproducente para la venta de artículos que tenía encomendados y desde luego la atención de público, destinándola a prestar servicios en la sala general, lo que implicaba reponer mercaderías de toda la sala de ventas del local, mover pallets con transpaleta, subir y bajar mercaderías por las escaleras, debiendo trasladarse constantemen
Fallo
se resuelve que es enfermedad común. Se acompaña informe de trabajo de pie, de las labores de la trabajadora, con documentos tenidos a la vista. Se consigna uso de muletas. Sancionado como enfermedad común, pendiente resolución del caso. Suseso califica patología de origen común por no ser posible establecer relación de causa directa. Sexto: Que, concluida la introducción de la prueba, se escuchó las observaciones a la prueba efectuada por ambas partes. Séptimo: Que, analizada la prueba rendida en autos en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, de acuerdo a las normas de la sana crítica, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos: 2.- Efectividad de haber existido vulneración de derechos fundamentales, por parte de la denunciada. En su caso, tipo de vulneración, derechos conculcados e incidencia de estos en el término de la relación laboral. 3.- Efectividad de haber incumplido la demandada, en forma grave, las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. 1. Que desde el inicio del contrato de trabajo, las labores que efectuaba doña Janette era la de operadora de sala, la que comprendía una serie de obligaciones contenidas en los sucesivos documentos consistentes en contrato de trabajo y sus respectivos anexos. Sin perjuicio de ello, las partes están contestes en que las labores de doña Janette consistieron, hasta la llegada de la administradora doña Caroll Favre, en la reposición de productos del área de perfumería, tal como in
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Vicuña, cuatro de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Vicuña doña Janette Jaqueline Carrasco Araos, chilena, dependiente, cédula nacional de identidad Nº12.576.723-0, con domicilio en Cancha Rayada N°51, población O’Higgins, comuna de Vicuña, quien interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulnera
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