URRIBARRI/TAIPE
Rol
O-1401-2020
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparecen doña Kamila Leiva Bitar, abogada, cédula nacional de identidad N°17.132.284-7, y doña Camila Calle Castro, abogada, cédula nacional de identidad N°16.926.995-5, en representación de don Luis Urribarri Bracho, cédula de identidad N°26.983.309-2, desempleado, con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N°2.534, oficina 201, Antofagasta. Deducen demanda laboral por despido injustificado, carente de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador y/o co-empleador, en contra del ex empleador del actor, TRANSPORTE EL ECONÓMICO RICHARD TAIPE CEBALLOS E.I.R.L., RUT N°76.070.117-3, representada legalmente por don Richard Luis Taipe Ceballos, cédula nacional de identidad N°11.118.905-6, ambos con domicilio en calle Avelino Contardo Nº1.380, Antofagasta, y de don Richard Luis Taipe Ceballos, RUT N°11.118.905-6, con domicilio en Almirante Avelino Contardo Nº1.380, Antofagasta, y solidariamente en contra de MALL PLAZA S.A. ANTOFAGASTA, RUT N°76.017.019-4, representada legalmente por don Fernando de Peña Yver, cédula nacional de identidad N°5.556.207-1, ambos con domicilio en avenida Balmaceda N°2.355, Antofagasta. Señala que con fecha 15 de marzo 2019, el actor comienza a trabajar con don Richard Luis Taipe Ceballos, sin escrituración de contrato alguno, pero existiendo desde esa fecha subordinación y dependencia, así y a raíz de la insistencia de su representado es que recién el 04 de julio de 2019 el empleador procede a escriturar el contrato de trabajo con la empresa TRANSPORTE EL ECONÓMICO RICHARD TAIPE CEBALLOS E.I.R.L, para prestar servicios de “controlador fiscalizador”, en dependencias ubicadas en el estacionamiento de Mall Plaza en la ciudad de Antofagasta durante todo el periodo de la relación laboral, motivo por el cual se demanda solidariamente a esta última, en razón de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de vínculo civil o comer
Fundamentos
considerando también que el trabajador inició la relación laboral en marzo de 2019. Solicita se declare la nulidad del despido, y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales devengadas, posteriores al despido, mientras éste no sea convalidado mediante el pago íntegro de las cotizaciones legales previsionales y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador, con costas. SEGUNDO: Comparece don Felipe Valdés Gabrielli, abogado y mandatario judicial, en representación de PLAZA S.A., RUT N°76.017.019-4, sociedad del giro inmobiliario, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Vitacura 2.969, piso 17, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Contesta la demanda solicitando que sea totalmente rechazada, con expresa condena en costas. Indica que respecto a su representada, no se desarrolla en todo el texto de la demanda por qué sería demandada por régimen de subcontratación en los presentes autos, lo que ya puede dar luces de lo infundada de su pretensión; solo se señala que el trabajador se desempeñaba “en dependencias ubicadas en el estacionamiento de Mall Plaza en la ciudad de Antofagasta”, cuestión que a todas luces no es suficiente para generar un régimen laboral de subcontratación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, su parte niega, en forma expresa y concreta lo siguiente: a) Niega que exista régimen de subcontratación entre la demandada principal y Plaza S.A., y que su representada sea, bajo cualquier respecto, la dueña de las obras o faenas donde se habría desempeñado el actor. b) Niega que el trabajador demandante se encuentre vinculado laboralmente a Plaza S.A., en cualquier tipo de modalidad. c) Niega los hechos tal cual han sido planteados en la demanda y las circunstancias que rodearon el despido; y que se adeude cualquier tipo de indemnización al respecto. d) Niega que se le adeuden las prestaciones que señala el actor en su demanda, controvirtiendo expresamente las bases de cálculo de todos los conceptos demandados; y e) Niega que sea responsable su representada, en cualquier caso, de las sanciones asociadas a la declaración de nulidad del despido. Que, en el caso de autos, el actor ha dirigido su demanda en contra de su representada, en circunstancias que, tal como afirma en su libelo, él se habría desempeñado en una obra cuya mandante no era Plaza S.A. En coherencia con lo señalado, Plaza S.A. tampoco mantiene un vínculo contractual con la demandada principal, de manera tal que no es posible aseverar, bajo ningún respecto, que en la especie se configura un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Así, su representada no se puede considerar como empresa mandante, ya que no es la dueña de la obra, empresa o faena en la cual se desempeñó don Luis Urribarri Bracho, estimarlo de otra manera implicaría hacer responsable a un tercero que nada tiene que ver con lo alegado en estos autos y que nada podría haber hec
Fallo
fallo debe partir del supuesto de una relación procesal válida. Que, tal como ha quedado de manifiesto, la acción interpuesta en autos ha sido mal dirigida, ya que el lugar donde habrían trabajado el demandante nada tiene que ver con Plaza S.A. Refiere que, en ese sentido, la acción debe ser intentada necesariamente por el titular del derecho en contra de la persona obligada, quienes serán, en definitiva, las partes en la relación jurídica. Añade que, en definitiva, con el solo mérito de lo recién expuesto, resulta suficiente para que la acción sea rechazada, a lo menos, en lo que respecta a Plaza S.A., pues no tiene la cualidad ni la aptitud para ser demandada por los hechos descritos en la demanda, pues no se configuran los elementos de la subcontratación, de manera tal que no puede hacérsele responsable ni solidaria ni subsidiariamente. Señala que, el lugar en el cual ocurrieron los hechos materia de autos es de propiedad de Plaza Antofagasta S.A., tercero con personalidad jurídica que no ha sido emplazado en estos autos; sin perjuicio de lo anterior, su parte hace presente que la empresa Transporte el Económico Richard Taipe Ceballos E.I.R.L mantenía un contrato de arrendamiento con Plaza Antofagasta S.A., en virtud del cual Plaza Antofagasta S.A. arrienda un espacio de base de 30 calzos ubicados en el sector del estacionamiento de Mall Plaza Antofagasta. Es decir, entre Plaza Antofagasta S.A. y el actor no existe relación de subcontratación. Sostiene que la relación q
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS EDUARDO URRIBARRI BRACHO. DEMANDADA: TRANSPORTES EL ECONOMICO RICHARD TAIPE CEBALLOS E.I.R.L. RIT: O-1401-2020 RUC: 20- 4-0305443-8 ____________________________________________________/ Antofagasta, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparecen doña Kamila Leiva Bitar, abogada, cédula naciona
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