BRICEÑO/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
O-1061-2021
Fecha
3 de diciembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Diego Ignacio Briceño Aravena, empleado, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.215, comuna de Santiago, interpone demanda contra Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada (en adelante también “SAE”), con domicilio en Avenida La dehesa 1.939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea y, en forma solidaria o subsidiaria, contra Inmobiliaria Huinganal SPA (en adelante también la “Inmobiliaria”), con domicilio en Avenida Bernardo Larraín Cotapos 13.500, comuna de Lo Barnechea. La demanda también se dedujo contra Besalco Inmobiliaria S.A, respecto de la cual el proceso terminó por avenimiento. Expone haber ingresado a prestar servicios para SAE el cuatro de agosto de 2020, en calidad de concretero, para desempeñarse en la faena ubicada en Avenida Chamisero 16.630, comuna de Colina. El contrato era hasta el 31 de agosto de año, pero se firmó un anexo que extendió el plazo hasta el 30 de septiembre siguiente. El uno de octubre de 2020 se suscribió un contrato de trabajo para continuar las labores en la misma faena, que tenía vigencia hasta el día 15 de mismo mes. Por último, el 19 de octubre fue trasladado de faena, sin mediar anexo alguno, a aquella ubicada en Avenida Bernardo Larraín Cotapos 13.500, comuna de Lo Barnechea. Se concluye, así, que el contrato del actor era de naturaleza indefinida. Los servicios prestados en esa última obra lo fueron en régimen de subcontratación a favor de la Inmobiliaria. Su remuneración ascendía a $856.000. Fue despedido el 23 de noviembre de 2020 por la causal de vencimiento del plazo, lo que, a la luz de lo expuesto, es improcedente, estando adeudadas las remuneraciones de octubre y noviembre de ese año, como, asimismo, las cotizaciones de seguridad de esos meses y también septiembre. Se le adeudan también horas extraordinarias trabajadas los sábados y domingos de todo el periodo trabajado, ya que laboraba por ese concepto 16 horas semanales sin que estas fueras pagadas. De esta forma, lo debido asciende a
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con la documental aportada por el actor, se tiene por efectivo que entre este y SAE se celebró un primer contrato de trabajo el cuatro de agosto de 2020, con duración extendida una vez hasta el 30 de septiembre de ese año, y, enseguida, otro con duración hasta el 15 de octubre de 2020. Al no existir constancia de otro documento que extienda la duración de ese contrato, y, aportándose por el actor una liquidación de remuneración por 29 días trabajados en octubre de ese año, y cotizaciones declaradas por ese mes y noviembre, se concluye que el demandante continuó prestando servicios de forma, ahora, indefinida. Atendida la rebeldía de SAE, lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo, unido a su inactividad procesal e incomparecencia a absolver posiciones, se tendrá por efectivo que la remuneración del demandante ascendía a $856.000, lo que es consistente con la señalada liquidación de remuneraciones aportada por el actor y la planilla de pago de cotizaciones rendida por la Inmobiliaria. Es cierto, por lo mismo, que se le adeuda la remuneración de octubre y los días de noviembre, como, asimismo, el feriado proporcional que demanda. Segundo: De igual forma, según la carta rendida por el demandante, fue despedido por vencimiento del plazo el 23 de noviembre del mismo año, lo que, a la luz de los antecedentes expuestos, resulta injustificado, pues no se aviene con la naturaleza indefinida que tenía entonces el contrato de trabajo. Luego, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que el actor es acreedor de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo). Tercero: El certificado de cotizaciones aludido, de AFP Modelo, y los oficios de Fonasa y AFC Chile, comprueban que, efectivamente, se adeudan periodos completos al actor, aun cuando la Inmobiliaria ha demostrado haber pagado algunos de ellos, especialmente noviembre de 2020. De este modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precede mente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente al actor, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Cuarto: No se estiman acreditadas, en cambio, las horas extraordinarias pretendidas, pues se han planteado de una forma contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, a las cuales debe sujetarse el análisis de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código del Trab
Fallo
por tanto, el límite temporal de responsabilidad antes aludido. Décimo segundo: La demás prueba no altera lo razonado. Los antecedentes relativos a la situación concursal de SAE son ajenos a la etapa declarativa de este proceso. La carta de término de la relación comercial entre las demandadas es posterior al despido, y no afecta las obligaciones que deberá soportar de forma subsidiaria. Los estados de pago están en línea con lo resuelto. El demandante no admitió hechos relevantes al absolver posiciones, y la confesional ficta de la Inmobiliaria es consistente con lo colegido Los dos testigos de la Inmobiliaria y el testigo del actor aludieron a cuestiones de contexto o generales, como la dificultad para efectuar pagos de cotizaciones, que no inciden en lo concluido. Los documentos no exhibidos por el demandante, como el contrato de trabajo, certificado de remuneraciones, carta de despido, copia de cartola histórica y certificado de cotizaciones, no son de aquellos que deba legalmente poseer, aunque sea usual lo contrario. La exhibición omitida por las demandadas no tiene mayor respecto de las horas extraordinarias, dado lo razonado al respecto precedentemente, y en cuanto a las liquidaciones de remuneraciones, nada distinto se puede concluir. Décimo tercero: Resultando totalmente vencida SAE, se le condenará a pagar las costas del actor, en tanto que la Inmobiliaria solo soportará las suyas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones,
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Diego Ignacio Briceño Aravena, empleado, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.215, comuna de Santiago, interpone demanda contra Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada (en adelante también “SAE”), con domicilio en Avenida La dehesa 1.939, oficina 505, comuna de Lo Barneche
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