MIRANDA/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA
Rol
T-488-2019
Fecha
3 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: EN CUANTO A LA DENUNCIA Y DEMANDA SUBSIDIARIA: Que comparece, debidamente representado, CRISTIAN EDUARDO MIRANDA ZAMORA, cédula de identidad N° 11.981.466-9, domiciliado en Avenida Matta Nº 52, Departamento 1012, comuna de Santiago, quien, en lo principal de su libelo, interpone demanda por subterfugio laboral, declaración de existencia de relación laboral cobro de prestaciones laborales, denuncia de tutela laboral por despido con infracción a garantías fundamentales, discriminación y demanda de indemnización por daño moral, con ocasión del despido, en contra de su ex empleadora CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por su Secretario General, Axel Muller Bravo, cédula de identidad Nº 5.089.527-0, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Eliodoro Yáñez N°1947, comuna de Providencia, o quien realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo ya citado. Funda su denuncia indicando, en síntesis, que comenzó su relación laboral con la Corporación de Desarrollo Social de Providencia el 12 de agosto del año 2014, específicamente en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) El Aguilucho, dependiente del Centro de Salud Municipal (CESFAM) El Aguilucho de Providencia, en calle El Aguilucho 3235, de la comuna de Providencia, bajo la modalidad de honorarios. Luego, entre ambas partes suscribieron una serie de contratos bajo la aplicación de la Ley 19.378, Estatuto de Salud Primaria, a saber, los siguientes: 1.- contrato de honorarios, desde el 12.08.2014 al 31.12.2015. 2.- contrato de honorarios, desde el 01.01.2016 al 31.12.2016. 3.- contrato de honorarios, desde el 01.01.2017 al 31.03.2017. 4.- contrato ley 19.378, desde el 01.04.2017 al 30.06.2017. 5.- contrato ley 19.378, desde el 01.07.2017 al 31.12.2017. 6.- contrato ley 19.378, desde el 01.01.2018 a 31.12.2018. Tal como aparece, el primer contrato que suscribió con la Corpora
Fundamentos
fundamentos de la presente acción subsidiaria, en cuanto a la solicitud de declaración de subterfugio y declaración de relación laboral estatutaria por la ley 19.378; en subsidio, declaración de relación laboral bajo el Código del Trabajo, se remite a lo ya expuesto en cuanto a los hechos y el derecho, expuestos en lo principal de este escrito, argumentos que, por razones de economía procesal, solicita se tengan por íntegramente reproducidos en cuanto fuera procedente. En cuanto al despido injustificado o sin causal con vulneracion de la confianza legítima señala que tal como ha relatado en lo principal de esta presentación, con fecha 27 de diciembre de 2018 fue notificado de que su contrato a plazo, bajo el imperio de la ley 19.378, no sería renovado para el 2019. No obstante, tal no renovación lo fue con infracción a la legítima confianza de que su contrato sería renovado desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Señala que la no renovación de un contrato a plazo sometido a ley 19.378 debe ser fundada, no bastando el mero vencimiento del plazo y que su relación laboral con la Corporación demandada comenzó el 12 de agosto de 2014, el que se mantuvo a través de diversos contratos que, a todas luces, constituyen una relación laboral estatutaria por la Ley 19.378; en su defecto, una bajo subordinación y dependencia. Posteriormente, el 1º de abril de 2017, las partes mantuvieron la relación laboral, suscribiendo varios contratos a plazo bajo el imperio de la ley 19.378. De acuerdo a los mencionados contratos a plazo suscritos con la Corporación Municipal, su jornada de trabajo era de 44 horas. En cuanto a la remuneración, por efecto del reajuste del sector público y la realización de turnos, asignaciones legales y otros acápites, mis últimas 3 remuneraciones fueron de $574.126; $533.873.- y de $1.221.822.- para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, respectivamente. El promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a $776.607. Los últimos tres contratos a plazo fijo se enmarcaron precisamente bajo el imperio de la ley 19.378. No obstante, la relación laboral con la Corporación mencionada se extendió desde el 2014 al 2018, a través de 6 contratos. Ahora bien, es importante tener presente que, en el ámbito de la Salud Primaria Municipal, el término del contrato debe ser realizado mediante un acto jurídico administrativo de la misma entidad o categoría de aquel que dio inicio a la relación laboral. En concreto, si al actor lo ha contratado el Secretario General de la Corporación, ha debido ser el mismo funcionario el que le ponga término a la relación laboral, a través de la Resolución de la Secretaría General respectiva, situación que no ha acontecido. En conclusión, tratándose de funcionarios afectos a un estatuto jurídico de derecho público, está amparados por la legítima confianza que la jurisprudencia judicial ha reconocido. Como ya señaló, tras varias renovaciones de contrato previas, el día 27 de diciem
Fallo
por tanto no se rige por la Ley N° 19.880 sobre sobre bases de la administración del estado. La Corporación de Desarrollo Social de Providencia al comunicar al demandante su decisión de no renovar el contrato de trabajo a plazo fijo, se ajustó plenamente a la normativa que lo rige, siendo improcedente la invocación de normas y criterios jurisprudenciales del Sector Público, específicamente, es incorrecto intentar aplicar a una corporación de derecho privado la doctrina desarrollada por la Contraloría General de la República sobre la legitima confianza, cuya procedencia a estas corporaciones ha sido desestimada por el propio órgano contralor. En lo concerniente al supuesto despido con vulneración de garantías constitucionales e indicios, por razones de economía procesal y para todos los efectos legales, reitera lo ya expuesto en lo principal de este escrito, solicitando se rechace lo solicitado por el actor en este capítulo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria, celebrada con fecha 24 de septiembre de 2019, la parte denunciante evacuó el traslado de la excepción de prescripción, dejándose su resolución para definitiva y se efectuó el llamado a conciliación, la cual se tuvo por frustrada. SEGUNDO: Que en la misma audiencia mencionada en el considerando precedente se fijaron como hechos controvertidos los que pasan a exponerse a continuación: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral o funcionaria entre las partes. Condiciones bajo las que se pactó y ejecu
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: EN CUANTO A LA DENUNCIA Y DEMANDA SUBSIDIARIA: Que comparece, debidamente representado, CRISTIAN EDUARDO MIRANDA ZAMORA, cédula de identidad N° 11.981.466-9, domiciliado en Avenida Matta Nº 52, Departamento 1012, comuna de Santiago, quien, en lo principal de su libelo, interpone demanda por subt
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica