Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

M.P C/ JOSÉ ROBERTO NÚÑEZ ACUÑA

Rol

O-276-2021

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

CUASIDELITO DE HOMICIDIO., POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervinientes y de la causa. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por la Juez Presidente de sala doña María Esperanza Franichevic’ Pedrals y los magistrados don Raúl Baldomino Díaz y don Sergio Allende Cabeza, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en la causa RIT 276-2021, RUC 1800908074-7, a través de la modalidad “on line”, bajo la plataforma zoom, seguida en contra del acusado JOSÉ ROBERTO NÚÑEZ ACUÑA, cédula de identidad N° 11.891.375-2, nacido en Pichidegua el día 23 de julio de 1.971, 51 años, casado, agricultor, domiciliado en los Yuyos s/n, comuna de Pichidegua, representado por los defensores penales públicos don Alberto Ayala Sanhueza y Óscar Silva Pizarro, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, en cuya representación intervino el fiscal don Claudio Riobó Loyola y compareció la alumna en práctica Pía García Lobos, con domicilio y forma de notificación registrado en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que la acusación fiscal se fundó en los siguientes hechos, tal como se describen de manera literal en el auto de apertura de juicio oral: 1. LOS HECHOS: “Que el día 19 de septiembre de 2018, a eso de las 22:20 horas y en circunstancias que la víctima don Ramiro del Carmen Ilabaca Yáñez, concurrió al sector de la medialuna que se encuentra ubicada en el salto de la comuna de Pichidegua, lugar donde estuvo compartiendo con alrededor de 6 personas en un asado y consumo de bebidas alcohólicas, el acusado JOSÉ ROBERTO NÚÑEZ ACUÑA, quién estaba al interior del quincho de la medialuna, actuando con imprudencia e impericia, procedió a manipular un arma de fuego que mantenía en su poder, saliendo uno de los tiros, el cual es recibido por la víctima Ilabaca Yáñez en la región torácica anterior, lo que le ocasionó la muerte en el lugar debido a una anemia aguda por herida penetrante torácica. Es menester hacer presente que el arma de fuego en cuestión, manipulada por el acusado y que mantenía en su poder, tenía un encargo por el delito de robo, de fecha 29 de enero de 2018, hecho denunciado por el propietario de esta arma don Sergio Awuat Costíl, haciendo presente además que el imputado manejaba este armamento sin poseer permiso ni para la tenencia ni porte de dicho armamento, el cual específicamente es un revolver marca Rossi serie C283289 calibre 38 de un cañón”. 2. CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Ministerio Público califica los hechos como constitutivos de un CUASIDELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 en relación al 492 del Código Penal; de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal; y de un delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1, 2, 3, 6, 9 y demás pertinentes de la Ley de Control de Armas. 3. ITER CRIMINIS: Sostiene que todos se encuentran en grado de e

Fallo

por tanto un delito. A partir de la prueba pericial se podrá determinar el vínculo subjetivo con el que actuó el acusado. Luego de citar al profesor Garrido Montt, sostiene que no se debe atender a la sola intención de matar, sino que el sujeto no pudo menos que saber, que por las circunstancias previas y concomitantes, su decisión debió ser la abstinencia de usar el arma, pero como la usó hace suyo el dolo. Su pretensión es que a partir de la prueba pericial, partiendo del informe pericial balístico, que descarta que el arma se haya disparado por una falla mecánica y que necesariamente debió existir presión del disparador por parte del imputado, lo que sumado con el resto de la prueba, se podrá acreditar que el acusado después de haber efectuado el primer disparo al aire, no pudo menos que representarse, que el uso del arma en esas circunstancias, podría haber causado el resultado fatal que trágicamente ocurrió. Respecto de los otros delitos, no hará mayor fundamentación. La defensa explica que no participó en la reconstitución de escena, pero conforme al relato de su representado, de estar realizando un asado en el contexto de las fiestas patrias, se encontró un arma ese mismo día en el cerro en la mañana, el afectado le pide que se la muestre y de manera negligente y por impericia en su manipulación se le dispara el arma lo que provoca el fallecimiento de la víctima. Por eso es que estamos en presencia de un cuasidelito de homicidio y no de un homicidio. Respecto de l

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Rancagua, lunes tres de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervinientes y de la causa. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por la Juez Presidente de sala doña María Esperanza Franichevic’ Pedrals y los magistrados don Raúl Baldomino Díaz y don Sergio Allende Cabeza, se llevó a efecto audiencia

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