Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

OLAVE CON MANTENCIÓN Y SERVICIOS INDUSTRIALES ESEIMA L

Rol

O-228-2021

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece EDUARDO PATRICIO OLAVE ITURRA, trabajador, domiciliado en Villa Monterrico, calle Esmeralda 1460, Chillán, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, MANTENCION Y SERVICIOS INDUSTRIALES ESEIMA LTDA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por doña ANA ORTÍZ RUBILAR, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en conformidad a la misma disposición, ambos domiciliados para estos efectos en Zañartu Nº1810, Chillán. Manifiesta que con fecha 9 de junio del año 2014 fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por el demandado ESEIMA LTDA. para prestar servicios como soldador mecánico. Sus labores eran prestadas en el mismo establecimiento de la empresa ESEIMA LTDA. ubicado en Zañartu 1810 de esta ciudad. Desde julio de 2019 hasta diciembre de 2020 estuvo con licencia médica, producto de un accidente, y al término de ella, su ex empleador se encontraba acogido a la Ley 21.227 de Protección al Empleo, por lo que materialmente no se reintegró a trabajar, aunque la relación seguía vigente pues su contrato se encontraba suspendido. Su última remuneración mensual devengada es equivalente a la suma de $503.398 pesos. Con fecha 5 de marzo de 2021, lo llaman desde la empresa para que “vaya a buscar los papeles que me permitirán hacer los trámites del seguro de cesantía” sin indicarle que en realidad se trataba de una carta de aviso de despido que tenía fecha de término al día 25 de febrero de 2021. De esa manera tomó conocimiento de la decisión de su empleador de poner término al contrato de trabajo a contar de esa fecha, aduciendo para ello la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En la carta de aviso de término se hace referencia a la contingencia san

Fundamentos

motivos de contingencia producto de la pandemia y la desfavorable productividad que aqueja a nuestra empresa, nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo (…) ya que no tenemos nuevos proyectos o actividades que nos permitan continuar trabajando de forma regular. Por lo que debemos prescindir de sus servicios de mecánico”. Sin embargo, lo señalado por su ex empleador en la referida carta no es efectivo, de hecho, ha mantenido en mayor medida su funcionamiento durante la crisis sanitaria. Por lo tanto, no podría afirmarse que está afectando sus operaciones y situación económica de manera permanente o a futuro, ya que ni siquiera ha implicado una reestructuración en su organización de trabajo. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por su ex empleador en la carta de aviso no sólo son insuficientes para justificar la causal invocada, sino que además no se ajustan a la realidad de la empresa. Con posterioridad a la entrega de la carta no ha logrado comunicarse con doña Ana Ortiz Rubilar, representante legal de la empresa, sin embargo, don Jorge Poblete Montecinos, uno de los socios de la empresa, le indicó que debía esperar al finiquito sin señalarle una fecha exacta para suscribirlo. Así las cosas, frente a la falta de respuesta de su ex empleador con fecha 16 de abril de 2021 decidió dejar constancia de su despido ante la Inspección del Trabajo de manera virtual e interpuso reclamo con fecha 21 de abril de 2021. La conciliación remota se realizó el 7 de mayo de 2021 y falló pues no se obtuvo respuesta de parte del demandado. Es por lo precedentemente expuesto, que se ve en la necesidad de accionar judicialmente a fin de obtener la solución de aquellas prestaciones e indemnizaciones que en derecho corresponden. PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS. $503.398, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 inciso 2º y 162 inciso 4º del Código del Trabajo. $3.523.786, por concepto de indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 inciso 2º del Código del Trabajo (7 años). $1.057.136 por concepto de recargo legal del 30% de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. $159.675 por concepto de feriado proporcional devengado (14,672 días corridos) $217.667 por concepto de feriado anual adeudado (periodo 2019-2020). $152.362 por concepto de feriado anual pendiente del periodo 2018-2019 (14 días corridos). EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO (IMPROCEDENTE): Nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional que debe fundarse en una justa causa, por lo que el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportu

Fallo

fallo unánime sostiene que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, en base a los siguientes argumentos: “4° (…) Por consiguiente, cobra preeminencia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe expresar exactamente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos debe necesariamente recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que es un instrumento que cumple una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para rebatirlos; por la misma razón, su envío al domicilio del trabajador señalado en el contrato. Así mismo, y estrechamente relacionado con los hechos de esta causa, es necesario tener a la vista respecto a la aplicación de la causal necesidades de la empresa en contexto COVID-19, lo fallado recientemente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua (sentencia 21 diciembre de 2020 – Rol 404-2020) que conociendo de un recurso de nulidad resuelve que: “8º(…) la existencia de la contingencia nacional provocada por el COVID-19 no genera por sí misma la procedencia de la causal de despido invocada, sino que se deben indicar en la carta de despido los hechos precisos y determinados que constituyen la causal, probar la existencia de ellos

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: EDUARDO PATRICIO OLAVE ITURRA DEMANDADO: MANTENCIÓN Y SERVICIOS INDUSTRIALES ESEIMA LIMITADA RIT: O-228-2021 RUC: 21- 4-0341533-K ________________________________________/ Chillán, tres de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal compare

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