2º Juzgado de Letras de San Fernando

BANCO DE CHILE/GALLARDO

Rol

C-880-2019

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos : Que, con fecha 09 de abril de 2019, compareció don Christian Marcel Detre Lobo y doña María José Ormeño Urra, ambos abogados, en representación convencional del Banco De Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle O'Higgins 597, comuna de San Fernando, quienes interpusieron demanda ejecutiva en contra de don Francisco Javier Gallardo Zamorano, ignoran profesión u oficio, con domicilio en El Cisne 407, Población San Martín, San Fernando, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $13.260.583, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. Fundaron su demanda, señalando que Banco de Chile, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 375000214811, suscrito por un capital original de $ 14.286.380, cantidad al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,47%, según se señala en el mismo documento. Agregaron, que se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $368.291, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 21 de marzo de 2018 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una cuota de $368.317, que se pagará el 21 de febrero de 2023, el monto de cada X una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses, se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente, se acepta que el

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS : PRIMERO: Que con fecha 25 de mayo de 2019, la parte ejecutada objetó el documento acompañado en la demanda por carecer éste de valor probatorio, emanar de terceros ajenos a este Procedimiento, y adolecer de falta de autenticidad e integridad, todo de conformidad, entre otras normas, al artículo 17 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. X TERCERO: Que en cuanto a la objeción documental deducida, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, desde que la impugnación tiende en el fondo solamente a atacar el valor probatorio de los referidos instrumentos, tarea que por cierto es impropia de los litigantes, pues sólo toca al órgano jurisdiccional ponderar el mérito probatorio de los antecedentes que aquellos alleguen al proceso, al momento de dictar sentencia. A mayor abundamiento la impugnante, no cuidó en identificar el documento, sobre el cual trata su objeción, y no basta con indicar que no es auténtico o no íntegro, sino tiene que además, debe desarrollar en qué consisten dichas falsedades o que piezas no son íntegras, para el debido análisis y pronunciamiento del tribunal. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que don Christian Marcel Detre Lobo y doña María José Ormeño Urra en representación convencional del Banco De Chile, interpusieron demanda ejecutiva en contra de don Francisco Javier Gallardo Zamorano, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $13.260.583, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. QUINTO: Que, la ejecutada ha opuesto a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2, 6, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que el ejecutante, no contestó el traslado, procediéndose en su rebeldía. SEPTIMO: Que en relación a la excepción opuesta del numeral 2 del artículo 464 del Código citado, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre”, debe dejarse asentado que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la personería, “es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro. Y que la X representación por su parte, consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” Que, del mérito de la copia de la escritura pública otorgada con fecha

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que ésta debía recaer. Que, con fecha 26 de mayo de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS : PRIMERO: Que con fecha 25 de mayo de 2019, la parte ejecutada objetó el documento acompañado en la demanda por carecer éste de valor probatorio, emanar de terceros ajenos a este Procedimiento, y adolecer de falta de autenticidad e integridad, todo de conformidad, entre otras normas, al artículo 17 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. X TERCERO: Que en cuanto a la objeción documental deducida, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, desde que la impugnación tiende en el fondo solamente a atacar el valor probatorio de los referidos instrumentos, tarea que por cierto es impropia de los litigantes, pues sólo toca al órgano jurisdiccional ponderar el mérito probatorio de los antecedentes que aquellos alleguen al proceso, al momento de dictar sentencia. A mayor abundamiento la impugnante, no cuidó en identificar el documento, sobre el cual trata su objeción, y no basta con indicar que no es auténtico o no íntegro, sino tiene que además, debe desarrollar en qué consisten dichas falsedades o que piezas no son íntegras, para el debido análisis y pronunciamiento del tribunal. II.

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NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-880-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ GALLARDO San Fernando, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos : Que, con fecha 09 de abril de 2019, compareció don Christian Marcel Detre Lobo y doña María José Ormeño Urra, ambos abogados, en representación convencional del Banco De Chile, sociedad anónima bancaria y fin

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