ACEVEDO/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
O-1465-2021
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de doña JACQUELINE DEL CARMEN ACEVEDO SEPÚLVEDA, chilena, casada, secretaria, cédula de identidad Nº 9.963.781-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, Rol Único Tributario Nº 69.071.300-4, cuyo representante legal es don JUAN ELVIRO CARRASCO CONTRERAS, Alcalde, Rut Nº 10.397.759-2, chileno, ignora estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en José Francisco Vergara N° 450, comuna de Quilicura. Expone que la actora comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 16 de agosto de 2011 hasta la separación el 31 de diciembre de 2020 en favor de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Gestora territorial” en el Departamento de Organizaciones Comunitarias y Asuntos Religiosos, y como “Encargada de turno de canchas sintéticas” en el Departamento de Deportes de la Dirección de Desarrollo Comunitario, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Quilicura. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pu
Fundamentos
Considerando además que los cometidos que prestó bajo el poder de mando de su ex empleadora, fueron generales y comunes, desarrollados por períodos extensos de tiempo, circunstancias todas que permiten excluir el carácter de específico de los mismos. Plantea la inaplicabilidad de la teoría de los actos propios, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Como peticiones concretas, solicita se declare que entre las partes existió relación laboral entre el día 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo; se declare la continuidad de los servicios prestados por la mandante a favor de la Ilustre Municipalidad de Quilicura desde el día 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, y que con motivo del despido ilegal y arbitrario del que fue víctima, la demandada adeuda la indemnización sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $585.811; indemnización por años de servicios correspondientes a 9 años, por $5.272.299; el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $2.636.149; feriado legal $3.807.771, que equivalen a 195 días (9 años); Feriado proporcional $168.323.- que equivalen a 8,62 días (4 meses y 15 días); cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral; y las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”. Solicita se declare la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que la demandante fue víctima de despido injustificado, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones ya indicadas, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas en el cuerpo de este escrito, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, y con costas de la causa. SEGUNDO: Que, contesta la demandada, solicitando su rechazo, con costas. Niega expresamente todos y cada uno de los hechos, presupuestos fácticos, y pretensiones de la demandante, por no ser efectivos. Expone que la Sra. Jacqueline Acevedo cumplió funciones para el Municipio, sobre la base de contrataciones a honorarios, por las cuales percibía honorarios mensuales, y emitía la correspondiente boleta de honorarios, en su calidad de contribuyente del artículo 42 N° 2 del Decreto Ley 824 sobre impuesto a la renta. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.133, a doña Jacqueline Acevedo se le efectuó la retención del 10% de sus impuestos mensuales, los que posteriormente le fueron devueltos por el SII. Después de la entrada en vigencia de la Ley 21.133 que Modifica las normas para la Incorporación de los Trabajadores Independientes a los Regímenes de Protección Social, los prestadores de servicios a honorarios se encuentran obligados a cotizar para salud, además de cotizar en una AFP, y cotizar para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
Fallo
por tanto los prestadores de servicio que se contratan para la ejecución de estos programas desarrollan cometidos transitorios y temporales. Concluye que los servicios que prestó la demandante nunca constituyeron un cargo habitual no accidental y genérico en la organización jerárquica de la Municipalidad de Quilicura, sino más bien se enmarcaban en los objetivos específicos que establecen los programas comunitarios para los que ella fue contratada en calidad de honorarios. Tampoco existe continuidad en la prestación de los servicios, ya que, por una parte, cada contrato celebrado con el actor tenía una fecha de inicio y término; y cada Decreto Exento que aprueba cada contrato tiene una fecha de inicio y término determinada, ninguna superior a 1 año, los que de acuerdo al inciso 8º del artículo 3 de la Ley 19.880 gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios -la demandante nunca representó la ilegalidad de su contratación-. Indica que para cada contrato, debía confeccionarse un Oficio solicitando la contratación a honorarios al Sr. Alcalde, debiendo la actora en cada ocasión, acompañar una copia de su cédula de identidad, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes, declaración de intereses, declaración de inhabilidades, y dictarse el decreto alcaldicio que lo aprueba; lo que dista mucho de una relación de tipo laboral. Agrega que, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la circuns
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de doña JACQUELINE DEL CARMEN ACEVEDO SEPÚLVEDA, chilena, casada, secretaria, cédula de identidad Nº 9.963.781-1, ambos domici
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