MORENO/SERVICIOS DE ALIMENTACION CAFILU SPA
Rol
M-244-2021
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos, los puntos de prueba y, además, se ofreció la prueba, se la recibió y las partes realizaron sus observaciones a ésta. QUINTO: Que, se encuentra aceptado por las partes que entre ellas existió una relación laboral, que ésta concluyó por medio del despido indirecto y que hasta la fecha de deducirse la demanda no se habían pagado las cotizaciones previsionales. En virtud de lo anterior, es forzoso acoger la demanda de despido indirecto, de cobro de prestaciones y de nulidad del despido. De esta forma, la controversia radica en determinar si el despido se encuentra convalidado y, en la afirmativa, cuando ocurrió esto. SEXTO: Que, el despido se produjo el 10 de mayo de 2021, no obstante, no tuvo la aptitud de poner término a la relación laboral, por adeudarse las prestaciones previsionales y de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, durante la tramitación de este juicio la demandada pagó las cotizaciones pendientes, devengadas antes del autodespido, cuestión que ocurrió el día 5 de julio de 2021, fecha a la que se estará para determinar la convalidación del despido. De esta forma, se estima que el despido no produjo sus efectos plenamente hasta el día 5 de julio de 2021, debiendo pagarse las remuneraciones devengadas entre el día 10 de mayo de 2021 y el día de su convalidación, esto es, la cantidad de dos remuneraciones a la razón de $600.000 cada una. Por otra parte, en cuanto a las prestaciones demandadas, atendido que el despido fue fundado en causal imputable al empleador, se accederá a la indemnización por el año de servicio, con el recargo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, el feriado proporcional de 1,4 días y la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2021. Se desechará en cambio el pago del feriado legal, por constar en el expediente el comprobante de haberse ejercido por el trabajador. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7, 73, 162, 168, 172, 173, 456, 459, y 462, 507 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de Ana María Moreno Alarcón, desempleada, ambas domiciliados en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, deduce demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de Servicios de Alimentación Cafilu SpA, representada por Claudio Jiménez Lagos, con domicilio en avenida Óscar Bonilla 5532, Antofagasta. Expone que la relación laboral comenzó el 7 de abril de 2020, como maestra de cocina, al amparo de un contrato indefinido, con una remuneración mensual de $600.000. El término de la relación laboral se produjo el 10 de mayo de 2021, cuando decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto atendidos los siguientes incumplimientos: no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, además de no mantener las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores. Por lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, el recargo legal, la indemnización sustitutiva del aviso previo, el feriado legal y proporcional y la remuneración de 10 días del mes de mayo, todo lo que totaliza la suma de $2.147.500, con intereses, reajustes y costas. En virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago previsional por parte del empleador, deduce también la acción de nulidad del despido para que se declare que el despido no produjo el efecto de poner término a la relación laboral y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación de éste, todo con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 24 de mayo de 2021 se acogió la demanda interpuesta. TERCERO: Que, el día 8 de junio de 2021 la demandada dedujo reclamación en contra de la sentencia. CUARTO: Que, con fecha 20 de agosto de 2021, se celebró la audiencia única, fijándose los hechos no controvertidos, los puntos de prueba y, además, se ofreció la prueba, se la recibió y las partes realizaron sus observaciones a ésta. QUINTO: Que, se encuentra aceptado por las partes que entre ellas existió una relación laboral, que ésta concluyó por medio del despido indirecto y que hasta la fecha de deducirse la demanda no se habían pagado las cotizaciones previsionales. En virtud de lo anterior, es forzoso acoger la demanda de despido indirecto, de cobro de prestaciones y de nulidad del despido. De esta forma, la controversia radica en determinar si el despido se encuentra convalidado y, en la afirmativa, cuando ocurrió esto. SEXTO: Que, el despido se produjo el 10 de mayo de 2021, no obstante, no tuvo la aptitud de poner término a la relación laboral, por adeudarse las prestaciones previsionales y de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, durante la tramitación de este juicio la demandada pagó las cotizaciones pendientes, devengadas antes del autodespido, cuestión que ocurrió el día 5 de julio de 2021, fecha a la que se estará para determinar la con
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7, 73, 162, 168, 172, 173, 456, 459, y 462, 507 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda deducida por Dayan Naranjo Tapia, en representación de Ana María Moreno Alarcón, en contra de Servicios de Alimentación Cafilú SpA., y, en consecuencia, se declara que el autodespido se fundó en los incumplimientos graves del empleador. II.- El despido no produjo el efecto de poner término a la relación laboral y, por tanto, se hace efectiva la sanción de la nulidad del despido, condenándose a la demandada principal al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación efectiva de éste ocurrida el día 5 de julio de 2021, a la razón de $600.000 mensuales. Se deja constancia que se devengaron dos remuneraciones, adeudándose $1.200.000 por esa rúbrica. III.- La demandada deberá pagar la suma de $1.727.500 por concepto de prestaciones e indemnizaciones adeudadas, según se detalló en el considerando sexto. IV.- Las sumas deberán pagadas con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT M-244-2021 RUC 21- 4-0336698-3 Dictada por don JULIO RAMIREZ ZOLEZZI, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, dos de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los corr
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: ANA MARÍA MORENO ALARCÓN. DEMANDADA: SERVICIOS DE ALIMENTACION CAFILU SPA. RIT: M-244-2021 RUC: 21- 4-0336698-3 ____________________________________________________/ Antofagasta, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de Ana María Moren
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