NAVARRETE/CENTRO MEDICO HIGIAMEDIC SPA
Rol
M-59-2021
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 del Código del Trabajo; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, el despido debe entenderse realizado "sin invocación de causal legal", y por tal razón debe condenarse a su empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. Indica que la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en los siguientes puntos comparativos que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad. El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas: como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. Que, la demandante prestó servicios a favor de la demandada en labores de kinesióloga, función que de toda notoriedad figuró como habitual en el centro médico, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. En cuanto a la forma en que se prestan los servicios: En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. En el contrato a honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. La demandante prestó servicios a favor del Centro Médico Higiamedi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Jeniffer Elizabeth Navarrete Caballero, chilena, soltera, Kinesióloga, con domicilio en calle 2 Oriente N° 42, Los Pinos, Comuna de Quilpué, quien viene en deducir demanda en procedimiento monitorio laboral por declaración de existencia relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleador la sociedad "Centro Médico Higiamedic SpA", representado por doña Giannina Pastene, ambos domiciliados en calle Esmeralda N° 457, Comuna de Quilpué. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, en favor de la demandada a partir del 14 de Septiembre del año 2020 hasta el momento de su despido injustificado, verbal, el día 09 de Junio de 2021, jamás se le escrituró contrato de trabajo. Las funciones para las cuales fue contratada eran las propias de su profesión, kinesióloga, pero además se le designo como "Directora" del centro médico, que es de propiedad de doña Giannina Pastene. Su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes desde las 9:00 am hasta las 20:00 horas y los días Sábados desde las 9:00 am hasta las 14:00 horas. Su remuneración era de carácter variable, pues dependía de la cantidad de pacientes atendidos al mes, pero, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendió a la suma de $725.000. Que, dada la informalidad de la relación laboral, y con el fin de evadir las obligaciones de pago de cotizaciones de seguridad social, horas extras y toda prerrogativa propia de una relación laboral, la representante legal del Centro Médico le solicitaba que mes a mes le emitiera boletas de honorarios por los servicios prestados, encubriendo con ello el carácter laboral del vínculo que las unía. Durante todo este período desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en el desarrollo y atención del Centro Médico Higiamedic SpA. Añade que estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Las labores que desempeño durante todo el período las hizo sin reclamos ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral. Que, en el mes de Abril de 2021, por cambio de formato de FONASA, en donde se implementó una modalidad de cobrar por sesiones particulares para "no afectar las remuneraciones", se acordó que el Centro Médico Higiamedic entregaría las boletas de atención directamente a sus pacientes, pero en la práctica esto nunca ocurrió, pero aun así se le descontaba el 11,5% de impuesto por boleta de cada usuario, a lo que manifestó su disconformidad y como respuesta de parte de la representante legal fue: "Francesca es mi hija y si ella dice que pasó una boleta al paciente, es así" (Francesca es hija de la representante legal y trabajaba como secretaria del centro médico). Ap
Fallo
por tanto, en este caso en particular sostiene que no existe un contrato de trabajo en los términos que regula el Código del Trabajo. Así, en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual o forma en que se prestaron los servicios, de acuerdo a lo relatado por la propia actora en su demanda, ella indica que fue contratada para desarrollar las labores propias a su profesión, kinesióloga. En ese sentido lo que se le pidió por su representada era precisamente el ejercicio liberal de Kinesiología. Que, la señora Navarrete Caballero se limitó a atender pacientes en su consulta kinesiológica, la cual estaba ubicada en el interior del Centro Médico Higiamedic de la comuna de Quilpué y estos pacientes eran atendidos en un horario determinado por ella, conforme a su propia disponibilidad. No es efectivo que la actora se encontraba obligada a permanecer en dicho centro asistencial desde las 09:00 a las 20:00 horas y los días sábado desde las 09:00 a las 14:00 horas, excediendo los topes legales establecidos a la jornada laboral. También señala que ella habría cumplido la labor de Director Médico, lo que es irreal, ya que quien ejercía esa función y se encuentra con contrato de trabajo es don Rodrigo Taburga, es médico y se encuentra asociado al Centro Médico. Así las cosas, no existió escrituración de contrato de trabajo porque nunca existió ningún tipo de relación laboral a su respecto, sino que lo que existía era una asociación en la prestación de servicios profesionales de una prof
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Quilpué, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Jeniffer Elizabeth Navarrete Caballero, chilena, soltera, Kinesióloga, con domicilio en calle 2 Oriente N° 42, Los Pinos, Comuna de Quilpué, quien viene en deducir demanda en procedimiento monitorio laboral por declaración de existencia relación
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