MERA/ALDEASA CHILE LIMITADA
Rol
O-7786-2020
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda…”. Indica que la exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo a las reglas del “onus probandi", corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal que invoca, y dicha prueba sólo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Cita el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los RXZNXGXMHX 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos a los ya señalados. Así las cosas, el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace, se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. Expresa que la demandada se verá inhibida de poder efectuar alegaciones en este pleito relativas a las causales genéricas, ni probar que el motivo de su separación tiene fundamento, ya que precluyó su derecho al no alegarlo en la oportunidad legal; en la carta de despido. Al respecto indica que sostiene la doctrina ello tiende a evitar posibles situaciones de indefensión del trabajador frente a su eventual reclamo, e impide que el empleador durante la Litis aduzca razones distintas a las comunicadas al trabajador y a las autoridades. Adicionalmente, debe dejarse sin efecto el descuento practicado por la ex empleadora al aporte que ella ha efectuado en la cuenta de capitalización individual del trabajador conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, ya que el resulta completamente injustificado, por lo que en tales términos no procede que el empleador efectúe el descuento dispuesto en el artículo 13 de la ley precitada, lo anterior en relación con el artícul
Fundamentos
motivos expuestos, con fecha 7 de octubre de 2020 su representada se vio en la necesidad imperiosa de despedir a la actora, por la causal de necesidades de la empresa. El tenor de la carta de despido es el siguiente: «Comunicamos a usted que ALDEASA CHILE LTDA., ha determinado poner término a su contrato de trabajo a partir del 07 de octubre de 2020, por la causal prevista en el art. 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, basada en los cambios en las condiciones del mercado y la economía que obliga a la empresa a desarrollar un proceso de racionalización del personal que trabaja en el ÁREA VENTAS DUTY FREE y que afecta directamente a su puesto de trabajo como VENDEDOR (A), conforme a los antecedentes que exponemos a continuación. Desde octubre 2019 las condiciones del mercado han cambiado drásticamente debido a la crisis social/económica que ha afectado al país entero. Esta situación se ha visto agravada en forma dramática por los crecientes casos de coronavirus COVID 19, fenómeno que ha sido declarado como “pandemia” por la Organización Mundial de la Salud, lo que ha llevado a las autoridades de diversos países, entre ellos Chile, a adoptar diversas medidas de prevención y control para evitar su propagación. Dichas medidas han afectado gravemente la operación de la compañía, la cual se ha reducido drásticamente, con la consiguiente disminución de ingresos. En efecto la situación descrita ha producido una disminución de los ingresos de la compañía, producto de la baja en las ventas del orden del 90,1% (considerando igual período del año anterior), lo que hace imperioso disminuir nuestra planta de colaboradores como una forma de intentar asegurar la sustentabilidad económica de la empresa, manteniendo márgenes de utilidad financiera que permitan la proyección corto y mediano plazo con el fin de continuar cumpliendo eficazmente con sus restantes compromisos económicos, sea con nuestros proveedores y/o con las obligaciones laborales y previsionales de los demás trabajadores y prestadores de servicios de la compañía. De esta forma y atendido que lamentablemente no existen otras labores que pueda desempeñar en otra sección o área de la empresa, se hace necesario poner término a su contrato RXZNXGXMHX 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de trabajo basado en los hechos descritos, los que configuran la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, eso es, necesidades de la empresa». Afirma que en la carta se exponen en forma expresa las consecuencias de carácter económico que ha debido soportar como consecuencia de la crisis de octubre de 2019 en adelante y los efectos de la pandemia del Covid-19. Su representada ha sufrido una baja sostenida en sus ingresos durante el último período, lo que coincide con la crisis que se generó a partir del denominado «estallido social» y que se acentuó con la crisis sanitaria del Coronavirus. Por lo demás, tal como se i
Fallo
Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de julio de 2020, que resolvió: «Segundo: Que revisado el fallo reclamado, se constata del mismo - considerandos octavo y noveno- que se tuvo como hecho establecido que las razones para poner término al contrato de trabajo de la actora se fundamentaron en los malos resultados económicos que obtuvo la empresa en los 2017 y 2018, y la pérdida importante de uno de sus clientes, factor no menos importante, dado que este se ve reflejado en los cierres de los locales, en todos sus puntos de venta.” ....deja claro la dificultad económica, que se vio “(sic) envuelta la empresa, hecho que también se demuestra en los 74 finiquitos presentados por ésta… se logra acreditar con dicho material probatorio que la mantención del puesto de trabajo de la demandante no sea viable por motivos ajenos a la voluntad de la empleadora”. Cita más jurisprudencia. El despido de la actora se encuentra completa y absolutamente justificado, toda vez que éste se fundó en una necesidad económica de tal magnitud que hizo impostergable su separación. En tal orden de ideas, las pretensiones de la actora resultan improcedentes. Agrega que no existe un estándar determinado establecido por ley respecto de la forma en que debe expresarse el contenido de una carta de despido. La exigencia sólo consiste en que la carta debe tener un contenido claro, lo que ha sido establecida por la jurisprudencia a partir del principio de «debido proceso» y la natural necesidad
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : O-7786-2020 RUC : 20-4-0311488-0 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : CAROLINA ALEJANDRA MERA GAMBOA Cédula de Identidad : 12.863.295-6 DEMANDADO : ALDEASA CHILE LIMITADA PROCEDIMIENTO : ORDINARIO DE APLICACIÓN GENERAL Santiago, a dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PR
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica