Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli

HUICHAMÁN/HUICHAMÁN

Rol

C-113-2017

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que en el folio número uno, compareció doña María Elena Huichaman Punoy, empleada, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°59 de Panguipulli, quien en lo principal, vino en interponer demanda de nulidad de contrato de compraventa por simulación en contra de don Juan Carlos Huichaman Punoy, agricultor, domiciliado en sector Puyehue s/n, comuna de Panguipulli, solicitando en definitiva, tener por deducida la demanda, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: a) Que se da lugar a la demanda, declarando la nulidad de los contratos descritos; b) Que se ordena la cancelación de las inscripciones de dominio que se realizaron a raíz de los contratos; c) Que se condene al demandado a pagar la suma de seis millones de pesos por concepto de perjuicios, o la suma que se determine; y d) Que se condene al demandado al pago de las costas de la causa. La demanda la fundó en que con fecha 11 de julio de 2016 su madre doña Antonia Punoy Punoy celebró dos contratos de compraventa con su hermano Juan Carlos Huichamán Punoy, en donde esta le vendió todos sus bienes a éste, bienes que consisten en la hijuela número 41, hijuela número 55, y la hijuela número 40. Además, en la misma fecha ésta le vendió a su hermano todos los derechos que le correspondían o podían corresponderle a cualquier título en la herencia en su calidad de hermana de don Juan Punoy Punoy, quien falleció el 23 de abril del 2008 en Panguipulli. Que las ventas antes descritas se celebraron por un precio total que asciende a los $5.000.000 (cinco millones de pesos) que señala haberse pagado en diversas cuotas con anterioridad de la fecha de firma de las compraventas citadas. Las ventas antes descritas se inscribieron el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli con fecha 12 de octubre del 2016. Que con posterioridad a los hechos que señaló, y de mera casualidad, se enteró de estas ventas, lo cual le pareció una situación absolutamente extraña, ya que su hermano carece de los medios para hacer la c

Fundamentos

CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, el objeto de la presente causa es conocer las acciones de nulidad deducidas por doña María Elena Huichamán Punoy, en contra de don Juan Carlos Huichamán Punoy, siendo la acción principal de nulidad por simulación, donde solicita la declaración de los contratos de compraventa celebrados por el demandado y su madre doña Antonia Punoy Punoy, argumentando que dichos contratos simulan la intención real de las partes que fue una donación en favor del demandado, ello por cuanto el demandado no tenía ingresos suficiente para costear los precios de las compraventa, además, ser estos irrisorios, todo lo que le causa un perjuicio debido al hecho que por petición de la madre, la vendedora, construyó un inmueble al interior de unos de los predios materia de los contratos cuya nulidad se pide. Y una acción subsidiaria, por lesión enorme, ello en base a que los precios pactados son irrisorios, ya que se alejan del real valor de las cosas. Acciones, a las que se opuso el demandado, sosteniendo en cuanto a la acción principal que la real voluntad de los contratantes fue la que se reflejó en los contratos de compraventas, en los cuales se cumplieron con todos los requisitos de dichos contratos, la entrega de una cosas, el pago de un precio, el cual fue pactado libremente por las partes. Y en cuanto, a la acción subsidiaria, el precio de las compraventas de los inmuebles fuer superior a los avalúos fiscales que éstos tenían al momento de celebrarse los contratos, y respecto de las compra de derechos hereditarios, si bien es inferior al avalúo que tenía el inmueble sobre a que se refieren las acciones y derechos, se pactó en la cantidad que menciona el contrato, ya que solo es una compra de acciones y no de un bien inmueble. SEGUNDO: Que, la parte demandante rindió la siguiente prueba: Documental: a) Copia de escritura pública de compraventa, de fecha 11 de julio de 2016, celebrada entre Antonia Punoy Punoy y don Juan Carlos Huichamán Punoy, otorgada en la Notaría de don Leonardo Calderara Emaldía, repertorio N°494/2016. b) Copia de escritura pública de compraventa y cesión de derechos hereditarios, de fecha 11 de julio de 2016, celebrada entre Antonia Punoy Punoy y don Juan Carlos Huichamán Punoy, otorgada en la Notaría de don Leonardo Calderara Emaldía, repertorio N°493/2016. c) Copia de inscripción de dominio de fojas 933 vuelta N°992 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2016. d) Copia de inscripción de dominio de fojas 4 N°993 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2016. e) Copia de inscripción de dominio de fojas 934 vuelta N°994 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2016. TERCERO: Que, la parte demandada rindió la siguiente prueba: Documental: a) Certificado de avaluó, emitido por el Servicio de Impuesto Internos, relativo al predio agrícola denominado Puyehue HJ 40, rol 00182-00275. b) Certifi

Fallo

Por tanto, afirmó que la voluntad real de las partes coincide plenamente con la manifestada puesto que hay consentimiento en cuanto a la cosa y el precio y además se cumplió con la solemnidad de otorgar las escrituras públicas respectivas. Por otra parte, del análisis de los precios acordados en relación al avalúo fiscal vigente a la fecha de la celebración del contrato, se desprende que son completamente justos. De acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1808 del Código Civil: "El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes". Además, no es efectivo el hecho de que la demandante tenga construcción de vivienda dentro de los predios vendidos, por lo que de ninguna forma la venta acarrea perjuicio a un tercero. En cuanto a la demanda subsidiaria, solicitó el rechazo, con costas. Sostuvo que, la demandante fundamenta su acción en que el precio pactado en los contratos es evidentemente irrisorio y que el perjuicio que le genera es aquel que emana de las mejoras que ha introducido en la hijuela N°41. La lesión es el Perjuicio que ocasiona la desigualdad de valores de las prestaciones entre dos contratantes. El artículo 1889 del Código Civil establece: "El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que

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Setenta y cinco 75. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : C-113-2017 CARATULADO : HUICHAM N/HUICHAM NÁ Á Panguipulli, diecisiete de Julio de dos mil veinte. Vistos: Que en el folio número uno, compareció doña María Elena Huichaman Punoy, empleada, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°59 de Panguipulli, quien en lo principal, vino en

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