2º Juzgado Civil de Chillán

VÁSQUEZ/AMESTICA

Rol

C-329-2019

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que el 21 de enero de 2019 comparece doña Carla Valeria González Montoya, abogada, domiciliada en calle Bulnes N° 470, oficina 41 de esta ciudad, en representación de doña RAQUEL DE LAS MERCEDES VASQUEZ RUBIO, de su mismo domicilio, e interpone demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra de don JOSÉ ALEJANDRO AMÉSTICA FUENTES, ignora profesión u oficio, domiciliado en El Volcán N° 677, departamento 302 de esta ciudad, fundada en que en causa Rol 4687 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad del año 1992, se concedió la posesión efectiva de los bines quedados al fallecimiento de don Félix Antonio Vásquez Castillo, figurando entre sus herederos su representada. La citada posesión efectiva se inscribió a favor de los herederos a fojas 941 N° 1762 del año 1992, y fue ampliada con fecha 31 de marzo de 1994. Entre los bienes comprendidos en dicha posesión efectiva, se encuentra un retazo de terreno de cuatro y media cuadras de extensión, ubicado en la comuna de Pinto, denominado El Ciruelito, ubicado en el Título Chaul, comuna de Pinto, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bio Bío, rol de avalúos N° 562-115 de la comuna de Pinto, el que se encontraba inscrito a nombre de los herederos del causante, a fojas 1679 N° 1626 del año 1994, encontrándose entre los herederos, su representada. Que en la referida herencia, conjuntamente con su representada figuraban como herederos sus hermanos Ramón, Neli del Rosario y Blanca Uzmara, todos Vásquez Rubio, quienes cedieron sus derechos hereditarios a don Eugenio Améstica Jarpa, el que fuera cónyuge de la actora. Las referidas cesiones figuran inscritas a fojas 660 vuelta N° 784, año 1998; fojas 9284 vuelta N° 7117 y a fojas 10.313 N° 8.027, ambas año 2015, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Indica que la actora contrajo matrimonio con don Eugenio Améstica Jarpa con fecha 27 de febrero de 1974, bajo régimen de sociedad conyugal. Que con fecha 10 de junio de 2017, en

Fundamentos

fundamentos de la acción de nulidad absoluta por vicio del consentimiento, señala que se visualiza -a su juicio, claramente- la confusión que la demandante, toda vez que pide que la escritura de cesión de derechos de 9 de diciembre de 2017, repertorio N° 5912, que fue celebrada válidamente, conforme a las normas legales y que no adolece de vicio alguno, sea declarada nula por un actuar doloso y fraudulento en el cual su representado habría incurrido con una escritura complementaria de la que se tomó nota al margen de la escritura matriz de cesión de derechos, haciendo presente que dicha escritura complementaria no fue suscrita por su parte, sino por el abogado redactor, al cual las partes otorgaron poder en la misma escritura pública de cesión de derechos, no siendo su parte quien haya forzado de forma alguna la suscripción de dicha escritura complementaria, reconociendo la actora que se le había otorgado por ella misma la facultad al abogado en la cláusula 7° de la escritura de cesión de derechos que se pretende dejar sin efecto. Que al indicar la actora que las acciones y derechos que se pretendieron transferir a través de la escritura complementaria, esto es, su calidad de heredera en su condición de hija de don Félix Vásquez Castillo, las cedió a don Héctor Gabriel Riquelme Vásquez y a don Francisco Javier Torres Vásquez, los que se encuentran actualmente inscritos a nombre de los mencionados a fojas 11965 N° 7987 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, por lo que no se visualiza cual es el perjuicio que afectó o podría afectar a la demandante, si las acciones y derechos que indica que fraudulentamente su parte trató de transferir a su nombre, desconociendo el acuerdo de voluntades que tuvieron desde que iniciaron las negociaciones, ya se encuentran transferidos e inscritos a nombre de terceras personas, y menos podría causarle perjuicio en la actualidad. Indica que la actora reitera en varias oportunidades que existió “vicio del consentimiento, mala fe, dolo” en su contra, pero en su presentación no se refiere a qué tipo de dolo o vicio del consentimiento se ejerció en su contra y cómo éste fue relevante para la suscripción del contrato, confundiendo lo solicitado en lo principal de la demanda, que es nulidad de contrato de compraventa, con la petición subsidiaria del primer otrosí, en la que solicita la nulidad de la escritura complementaria, justificando que se incurrió en un actuar doloso y fraudulento en el acto de la escritura complementaria, que no fue celebrada por su representado y que dicho acto vicia también el contrato de compraventa. Finalmente, señala que el contrato de cesión de derechos que se pretende dejar sin efecto, es perfectamente válido tanto en lo material como en la substancia de las declaraciones en él contenidas; existió un precio que se pagó, todo según consta de la escritura, cuyo valor probatorio no podrá ni siquiera ser puesto en duda mediante la prueba que generará

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.545, 1.682 y siguientes, 1.698 y 1.700 y siguientes del Código Civil, y 170, 254 y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza la demanda de nulidad del contrato de compraventa/cesión de derechos celebrado el 9 de diciembre de 2017 entre las partes de este juicio, interpuesta en lo principal de la presentación de 21 de enero de 2019. II. Que se rechaza la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de la escritura pública de complementación de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita entre las partes de este juicio, interpuesta en el primer otrosí del escrito de 21 de enero de 2019. III. Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. Rol C-329-2019 Dictó doña MARÍA ALEJANDRA CRUZ VIAL, Juez Interina. En Chill ná , a diecisiete de Julio de dos mil veinte, se notific por el estadoó diario, la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más inform

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FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : C-329-2019 CARATULADO : V SQUEZ/AMESTICAÁ Chillán, diecisiete de Julio de dos mil veinte VISTOS: Que el 21 de enero de 2019 comparece doña Carla Valeria González Montoya, abogada, domiciliada en calle Bulnes N° 470, oficina 41 de esta ciudad, en representación de doña RAQUEL DE LAS MERCEDES VASQUEZ RU

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