1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/CONDOMINIO EDIFICIO CONDOMINIO LOTE BC DOS

Rol

O-2545-2020

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y al derecho, ya que no existe un contrato de trabajo indefinido entre el demandante y el demandado. La jurisprudencia manifiesta en fallo (causa rol 1.451-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y el abogado Antonio Barra– acogió el recurso de unificación interpuesto en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que concedió las prestaciones emanadas de la sanción de nulidad del despido, y dictó sentencia de reemplazo. “Que, no obstante reafirmarse por esta Corte que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de evidente naturaleza declarativa, fluye, como consecuencia ineludible, que las obligaciones que emanan de dicho vínculo se hacen exigibles desde el momento en que las partes realmente lo iniciaron”, sostiene el fallo. Resolución que agrega: “Sin embargo, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concretó sobre la base de un contrato a honorarios autorizado expresamente en la normativa estatutaria específica que lo rige, se configura una situación disímil que escapa de las consecuencias de la conclusión anterior”. “(…) en efecto –continúa–, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”. “(…) en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenid

Fundamentos

motivos del despido del actor y la segunda relata lo ocurrido en la asamblea y a que existía molestia porque se había contratado los servicios de un residente. Estos elementos no bastan pos si solos para entender que hay indicios de laboralidad, en especial con elementos probatorios tan exiguos. En ese sentido si efectivamente el actor prestó servicios para la Comunidad -los cuales cabe relevar no fueron detallados a lo largo del juicio por los testigos- ello fue algo ocasional y esporádico, encontrándose la actividad desarrollada por el actor más acorde a una relación de naturaleza civil, más no de carácter laboral. En efecto, el actor no contaba con un horario fijo de trabajo, y si bien el demandante señala que en cuanto a la jornada laboral se aplicaba lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, ello no se ha probado en modo alguno. Tampoco la remuneración que afirma haber percibido de 670.000 pesos mensuales y del análisis de la prueba aportada no puede desprenderse que la suma de 300.000 pesos pagados al actor, constituyera una remuneración conforme los artículos 41 y siguientes del Código del Trabajo. El actor por lo demás, activó una fiscalización ante la Inspección del trabajo el 20 de enero de 2020, en la cual no se constató infracción. A su turno lo consignado en el reclamo efectuado por el actor el 04/03/2020 ante la Inspección del Trabajo y acta de conciliación de 20 de abril de 2020, da cuenta de la postura de don Pablo Reyes, indicándose que la parte reclamada no reconoce relación laboral alguna. En concreto, al contrario de lo que afirma la demandante, no se vislumbran características funcionales que permitan la construcción de los elementos configurativos de un vínculo de subordinación y dependencia, existencia de un supervisor o jefe que impartiera pautas de trabajo o instrucciones al actor, obligación de rendir cuenta de su desempeño, funciones ejercidas, permanencia en el desempeño de las funciones, pago de una remuneración, entre otros elementos. El estándar de exigencia en estos casos exige que existan elementos múltiples, claros y concordantes que permitan afirmar la existencia de una relación contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, lo que en el caso en análisis, según ya se ha expuesto, NO se ha cumplido. NOVENO: Que en mérito de lo razonado precedentemente, al no haberse acreditado la existencia de una prestación de servicios al tenor de lo previsto los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, por el periodo demandado, no corresponde hacerse cargo de las alegaciones del demandante, por despido injustificado; prestaciones reclamadas así como tampoco respecto de la nulidad del despido y cobro de cotizaciones impagas; debiendo en consecuencia, rechazarse la demanda en todas sus partes. DECIMO: No hay otras probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda, ya que, los demás antecedentes incorporados al juicio, y no mencionados en los considerandos

Fallo

En mérito de lo expuesto, al no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales al momento de producirse el despido, éste es nulo y no produce efectos jurídicos, esto es, no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral existente. DESPIDO INJUSTIFICADO Y/O IMPROCEDENTE Y/O INDEBIDO. Expresa que nuestro ordenamiento jurídico laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. El término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. En el caso sub -lite no se invocó causal alguna, de esta forma, alega que su despido es injustificado y/o improcedente y/o indebido. Peticiones concretas. Que se declare: 1°) Que atendido a la relación laboral existente entre Pablo Andrés Reyes Prado y Condominio Edificio Lote BC Dos se le adeudan las indemnizaciones legales y prestaciones laborales descritas anteriormente; 2°) Que su despido fue injustificado y/o improcedente y/o indebido; 3°) Atendido el no pago de cotizaciones previsionales entre el período de enero de 2017 a diciembre de 2019, se ordene el pago de las remuneraciones impagas en el tiempo intermedio entre el despido y su convalidación que de este haga el empleadora, a razón de $670.000.- mensuales, más interese

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : 0-2545-2020 RUC : 20-4-0264096-1 MATERIA : DECLARACION RELACION LABORAL, NULIDAD DESPIDO DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : PABLO REYES PRADO Cedula de Identidad : 10.964.793-4 DEMANDADO : CONDOMINIO EDIFICIO LOTE BC DOS PROCEDIMIENTO : ORDINARIO DE APLICACIÓN GENERAL Santiago, a primero de diciembre de dos mil veintiuno.

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