2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LAGOS/MORALES

Rol

O-7015-2020

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos estos se ejercían bajo subordinación y dependencia, que el demandado es receptor judicial, debiendo trasladarse a diversos lugares de la ciudad, trabajando el demandante los días martes, jueves y viernes desde las 08:30, aunque ocasionalmente los días sábados, siendo su labor del actor transportar al demandado a realizar las diversas actividades propias de la labor de un receptor. Que se les pagaba $9.000 por cada hora de trabajo, viendo terminada su jornada cerca de las 19:00 a 20:00 horas, sin que nunca se le otorgaran vacaciones ni tampoco se pagaran cotizaciones de seguridad social, con una última remuneración mensual de $1.250.000.- Que puso término a su relación laboral por despido indirecto, por no pago de cotizaciones de seguridad social, lo que además derivó en que no pudo acceder a la suspensión del contrato de trabajo según la Ley Nº 21.227, además de que el demandado, luego de un receso por situación de pandemia, retomó sus actividades sin siquiera avisarle y privándolo de su trabajo, por lo que no se otorgó el trabajo convenido, habiendo ejecutado el despido indirecto el día 09 de octubre de 2020, por la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Estimando que el despido indirecto es justificado y nulo, pide que el demandado sea condenado el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional, remuneración por los meses de Abril a Octubre de 2020, cotizaciones de seguridad social y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. SEGUNDO; Que el demandado contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone excepción de incompetencia del Tribuna, toda vez que el demandante habría prestado servicios de transporte para el demandado, sin subordinación ni dependencia, trasladándolo para la ejecución de notificaciones y actuaciones propias de la labor de receptor

Fundamentos

considerando lo anterior, cabe describir como, desde una perspectiva amplia y acorde a la finalidad de la ley, de tener aplicación sin importar la figura usada para presentar la relación laboral. Como se ha explicado, para determinar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia no existen elementos que resulten excluyentes, en el sentido de que su presencia implica la existencia de la relación laboral y su ausencia la descarta, ya que no se trata de completar un catálogo definido de elementos que deben concurrir, sino que lo relevante para determinar si es que hay vínculo de subordinación y dependencia es el control sobre el trabajo del dependiente, en la medida que los ritmos, tiempos y formas de trabajo sean fijados por el empleador habrá una relación subordinada, en los términos que ella ha sido definida doctrinariamente: “La construcción de un tipo productivo de la subordinación significa que este corresponde a la dirección que un sujeto de derecho, denominado empleador, efectúa de la actividad que coordinadamente ejecuta otro para el, quien se incorpora en forma continuada a la esfera productiva que controla el primero, lo que se manifestará en una serie de indicios vinculados más que a hechos físicos y espaciales (utilización de uniforme, instrucciones, control directo, trabajo en el lugar de la empresa), a determinados rasgos de la cooperación mutua entre las partes, tales como: la fijación de la modalidad productiva a ser ejecutada por el trabajador (qué producir, cómo y a qué ritmo), la coordinación informática, la exclusividad como cliente, la propiedad de la infraestructura utilizada, la fijación de un estatuto de sanciones pecuniarias, etcétera.” Así las cosas, lo determinante dentro de un vínculo de subordinación es que la persona que hace la prestación de servicios se encuentre inmersa en un proceso productivo que sea ordenado y organizado por un tercero, empleador, que controla la forma de producir, en cuanto a la relación con el cliente final del servicio, con los tiempos de producción y las condiciones generales de desarrollo del trabajo. Por su parte, una prestación de servicios debe entenderse como fuera de un vínculo de subordinación cuando la persona que presta el servicio no esta dentro de la estructura de producción de destinatario de los servicios, sino que tiene su propio ciclo productivo, que opera con independencia de terceros, a los cuales solo ofrece el producto final de su trabajo, pero sin que ese producto final se haya producido dentro de un proceso que controla el destinatario. En palabras más simples y coloquiales, una persona es subordinada en la medida que trabaja en el negocio de alguien más y es independiente cuando trabaja para su propio negocio. OCTAVO; Que conforme a lo anterior, lo que debe examinarse a la luz de la prueba rendida es si es que en la especie el demandante prestaba un servicio inserto en el proceso del demandado, o si bien tenía su propio giro, que explotaba de manera indepen

Fallo

por tanto desde que concurre la voluntad de las partes, mientras que si la relación laboral no ha existido, entonces el demandado no tenía obligación alguna y el demandante no tiene derecho regido por el Código del Trabajo, en razón de lo cual no cabría sino desechar la acción. Ahora bien, en virtud de la discusión que se apreció en la audiencia de juicio y en las observaciones a la prueba, cabe precisar algunos puntos sobre cuando existe una relación laboral. En primer lugar, no es dable sostener que una relación de trabajo existe únicamente cuando se completan una serie de puntos previamente determinados, como si se tratase de elementos únicos que bastan con verificar para poder establecer la vigencia de un contrato de trabajo, como si se tratase de una compraventa, en donde basta con establecer si es que existe una cosa y un precio expresado en dinero, el contrato de trabajo es más complejo, porque tiene una definición abierta, con el objeto de abarcar diversas situaciones que no necesariamente responden a un único modelo de organización patronal, debiendo la ley tener la amplitud suficiente para poder regir allí donde el elemento esencial del contrato de trabajo, la subordinación y dependencia, existe, independientemente del modelo de negocios que un determinado empleador pueda aplicar, a veces en ejercicio de su legítima libertad empresarial, en ocasiones con el mero objeto de burlar la ley en su espíritu valiéndose de una interpretación reducida al absurdo de su letra.

Texto Completo (Preview)

Santiago, primero de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Rafael Lagos Bravo, cédula de identidad número 12.273.509-5, con domicilio para estos efectos en Pasaje Los Guindos, Nº 5722, comuna de Peñalolén, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de don Marco Morales Donoso, cédula de ident

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