MÁRQUEZ/LARA
Rol
T-1957-2020
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad que los demandantes desempeñaron servicios para la demandada de autos, bajo vinculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, periodo de extensión de dichos servicios, función desempeñada, remuneración percibida y jornada de trabajo desarrollada. 2.- En la afirmativa del punto anterior, fecha y circunstancias en que culminaron los servicios prestados por los demandantes para la demandada. 3.- En su caso, efectividad de los hechos invocados en el libelo como constitutivos de la vulneración de garantías fundamentales expuestas en la demanda. En la afirmativa, época y circunstancias en que se produjo dicha vulneración. 4.- En su caso, naturaleza jurídica del contrato de trabajo pactado entre las partes. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito por la parte demandada, con fecha 26 de junio 2020, entre Grupo Pistacho SpA y doña Mariela Andrea Carrasco Pinto. 2.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito por la parte demandada con fecha 26 de junio 2020, entre Grupo Pistacho SpA y doña Josefa Aguirre Mery. 3.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito por la parte demandada con fecha 26 de junio 2020, entre Grupo Pistacho SpA y doña Francisca Margarita Lepe Navas. 4.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito por la parte demandada con fecha 26 de junio 2020, entre Grupo Pistacho SpA y doña Isadora Zúñiga Pueller. 5.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito por la parte demandada con fecha 26 de junio 2020, entre Grupo Pistacho SpA y don Luis Gustavo Márquez Millahual. 6.- Salvoconducto, Permiso único colectivo con fecha 28 de junio de 2020 hasta 05 de julio de 2020 para doña Mariela Andrea Carrasco Pinto, con fecha de emisión de 28 de junio de 2020. 7.- Salvocon
Fundamentos
considerando que su fundamento nada dice sobre la legitimidad y solo pretende replicar en sede de incidencia el fondo del asunto, pretendiendo sin razón alguna que se declare una falta de legitimidad que en sin ninguna duda existe, la excepción será rechazada con costas. SÉPTIMO; Que en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar se debe resolver lo debatido sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, que es negada por la empresa, para luego determinar si es que existe una vulneración de derechos fundaméntales y la procedencia de las prestaciones que se reclaman. Sobre la existencia de la relación de trabajo, la representante legal de la demandada ha explicado con claridad el vínculo que existía entre la empresa y los demandantes. Señala dicha representante en su prueba confesional, que existe un tercera entidad, que es una compañía de ballet, denominada Chilefolk, la que además se encuentra constituida como una sociedad por acciones, de la que ella es accionista, que tomó la determinación de grabar un espectáculo de danza, con el objetivo de vender dicho material para su exhibición posterior, esto en el contexto de las medidas de restricción de movilidad que estaban vigentes en el año 2020, específicamente en el mes que ocurren los hechos que es Junio, periodo de tiempo en el que no se podían realizar espectáculos como los que se señalan, menos aun con presencia de público, por lo que la alternativa era hacer este espectáculo grabado para generar recursos tanto para la compañía, como para los artistas que participarían en ella. Luego, señala que en este contexto la empresa demandada, Grupo Pistacho, asumió la coordinación del espacio físico en que se iba a hacer el espectáculo grabado y además asumió los costos de la producción, lo que incluyó la gestión de permisos colectivos de desplazamiento, necesarios en contexto de cuarentenas y restricciones de movilidad por la contingencia sanitaria, para las personas que participarían en la grabación, que incluyó a los demandantes de estos autos, para efectos de lo cual la demandada fue la que gestionó los permisos, cabe señalar que los permisos de desplazamiento solo podían ser pedidos por el empleador de los trabajadores que se iban a desplazar, y además la elaboración de los contratos que se incorporaron por la parte demandante como documental, en los que se consigan labores relacionadas con la distribución de elementos de protección personal, ya que ese giro admitía la generación de los permisos colectivos, no así el giro de producción de eventos o de espectáculos artísticos. La misma representante legal confirma que los demandantes participaron en la grabación a la que se ha hecho referencia, explicando además que el director de la compañía Chilefolk, señor de apellido Ruz, que fue quien se hizo cargo de la organización, siendo, además, trabajador de la demandada Grupo Pistacho, de manera tal que la empresa que siempre figuró como empleadora, en contrato y permisos, fue la demand
Fallo
por tanto, ambas son las partes que deben comparecer en el juicio y realizar el debate, no teniendo sustento alguno que, en base a las argumentaciones que se han vertido en la excepción, se pretenda sostener que no existe legitimidad en el caso, discusión que incluye la inexistencia de la relación y responsabilidad que reclama la parte demandante. Por cierto que esos argumentos pueden ser discutidos en el juicio, pero son razones de fondo para pedir el rechazo de la demanda, y nada tienen que ver con la calidad jurídica de demandado. En derecho chileno no existe una instancia de análisis previo sobre la plausibilidad de las acciones, en donde la posible demandada pueda alegar falta de fundamento de la acción y por ende imposibilidad de ser demandada, por tanto, la legitimidad para obrar en juicio, respecto de la demandada, viene del hecho de ser incluida en la demanda en calidad de tal, dejándose la plausibilidad de la acción como un elemento de regulación de las costas del juicio, pero en caso alguno se puede desestimar la acción porque, a la luz de los hechos ventilados en el juicio, se ha determinado la falta de legitimidad de la demandada, porque ello equivaldría a incluir etapas de control previo de la demanda que no están consideradas en la ley, confundiendo la legitimidad como concepto procesal con la responsabilidad que en definitiva se determine en el fondo del asunto, dos cuestiones diferentes que nada tienen que ver entre sí, de manera tal que una persona puede ser
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen doña Mariela Carrasco Pinto, cédula de identidad número 19.289.600-2, con domicilio para estos efectos en San Rafael Sur Nº 88, comuna de Maipú; doña Carla Muñoz Cid, cédula de identidad número 19.672.484-2, con domicilio para estos efectos en pasaje Lucero Nº 965, comuna de Cerrillos; doña
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