LAMANA/INVERSIONES LOS ARMOS S.A.
Rol
C-3777-2017
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 98 –por así ordenarlo la resolución de folio 97- comparece don FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ANDRADE, abogado, representación de YASNA ANDREA SALAZAR LORCA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 10.603.481-8, con domicilio en Virginia Subercaseaux, Parcela 98, comuna de Pirque, Región Metropolitana; de ANA MARIA SALAZAR LORCA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 10.866.241-7, con domicilio en Calle Alpacatal N° 1.325, comuna de San Ramón, Región Metropolitana; de CYNTHIA MACARENA SALAZAR LORCA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 12.461.659-k, con domicilio en Calle Alpacatal N° 1.325,comuna de San Ramón, Región Metropolitana; de ANETTE PAMELIT SALAZAR LORCA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 12.898.576-K, con domicilio en calle San Francisco N° 9.481, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana; de MILLY AGUSTA SALAZAR LORCA, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 13.704.430-7, con domicilio en calle Alpacatal N° 1.325, comuna de San Ramón, Región Metropolitana; de RAMON SEGUNDO SALAZAR PAUCHARD, pensionado, cédula nacional de identidad N° 4.994.116-1, domiciliado en calle Alpacatal N° 1.325, comuna de San Ramón, Región Metropolitana, y de JAIME HERNAN ROCA LORCA, empleado, cédula nacional de identidad N° 9.115.303-3, con domicilio en Lago Lleu Lleu N° 2.809, Población Doña Graciela, comuna de Coronel, y JOSE ENRIQUE LAMANA ROJAS, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 6.416.423-6, domiciliado en Concepción, calle Ainavillo N° 790, por si y en representación de: AMELIA SUSANA LORCA PAVEZ, chilena, divorciada labores de casa, Cédula Nacional de Identidad N° 11.699.000-8; CLARA ELENA DEL CARMEN LORCA PAVEZ, chilena, empleada, casada y separada de bienes, Cédula Nacional de Identidad N° 7.523.961-0; todos domiciliados para estos efectos en calle Wladimir Araneda N°126, Villa El Roble, comuna de Lota, y en representación en su calidad de administradoras proindiviso: de ROBERTO ENRIQUE LORCA PAVEZ, ch
Fundamentos
fundamentos de derechos, debe ser desestimada. Añade que no es efectivo que no exista precio o que éste no es real, ya que tanto las escrituras de cesión como en la de cancelación, ésta claramente determinado y pagado. El precio existe y asciende a tres mil millones, por lo que no puede carecer de causa los contratos celebrados el 23 de agosto de 2011 y el 6 de octubre de 2011. Además, con fecha 9 de mayo de 2012 por escritura pública suscribieron cancelación. En esta última escritura, en sus cláusulas tercero y cuarto, acreditaron el pago del precio de ambas escrituras del año 2011, otorgándose el más completo finiquito ya que el precio convenido fue cancelado en ese acto, renunciando a toda acción resolutoria ya que el precio se pagó. Los vendedores declaran que el comprador ha pagado íntegramente y oportunamente el precio adeudado, dándose por cumplidas las obligaciones esenciales del negocio. Cita el artículo 1700 y 1876 inciso 2° del Código Civil. Luego, en el evento en que el tribunal estime que los demandantes tienen legitimación activa, opone las siguientes excepciones: Cosa juzgada, fundado en que el 9 de mayo de 2012, por escritura pública otorgada ante Notario Público Alejandro Abuter Game, la sucesión Lorca Pavez, debidamente representada por los mandatarios Amelia, Clara y Edmundo, todos Lorca Pavez, actuaron en representación de la sucesión; los mismos que con fecha 23 de agosto de 2011 vendieron las acciones y derechos de la sucesión sobre el predio Caripilun, representación en calidad de una administración proindiviso y pacto de indivisión de fecha 12 de julio de 2006 y 14 de abril de 2011, otorgadas ante la Notario Público de Lota Mariana Abuter Game. Cita lo dicho en las cláusulas tercero y cuarto de la escritura de cancelación. Cita, en relación a la transacción, los artículos 2446, 2460 y 2461 del Código Civil. La segunda excepción que opone es la de pago efectivo. Relata que tal como ya ha señalado, su representada con fecha 23 de agosto de 2011, rectificada y complementada con fecha 21 de septiembre de 2011 y escritura de cesión de 6 de octubre de 2011, complementada el 15 de octubre de 2011, la sucesión Lorca Pavez, debidamente representada, cedió y vendió todas las acciones y derechos que le correspondían en el Fundo Caripilun de la comuna de Arauco. El 9 de mayo de 2012 por escritura pública la sucesión suscribió la cancelación de precio. Señala que la nulidad por falta de causa debe ser desestimada ya que el precio pactado se encuentra pagado, lo que consta en la escritura señalada precedentemente. En tercer lugar, opone la excepción de prescripción. Manifiesta que los demandantes pretenden anular los contratos de compraventa de acciones y derechos sobre el predio Caripilun. Se trata de dos contratos independientes: el de 23 de agosto de 2011, complementado el 21 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011. El plazo para solicitar la nulidad es de 5 años, el cual venció el 24 de agosto de 2016 y a más tardar
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1681 y siguientes, 1545, 1698, 1700, 1701, 1801 del Código Civil; 144, 160, 170, 342, 358, 384 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge, sin costas, la tacha opuesta por la demandada a folio 178. II.- Que se acoge la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por la demandada a folio 102. III.- Que se rechaza la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de folio 98. IV.- Que los demandantes han resultado totalmente vencidos, por lo que serán condenados en costas. Rol 3777-2017. Dictada por Adolfo Depolo Cabrera, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Concepción, 13 de julio de 2020. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-07-13T16:01:24-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3777-2017 CARATULADO : LAMANA/inversiones Los Armos S.A. Concepción, trece de julio de dos mil veinte. VISTO: A folio 98 –por así ordenarlo la resolución de folio 97- comparece don FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ ANDRADE, abogado, representación de YASNA ANDREA SALAZAR LORCA, dueña de casa, cédula nacional de iden
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