Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

OVALLE/TRANSPORTES SANTA MARÍA S.P.A.

Rol

O-197-2021

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la causa RIT O-197-2021 compareció don CRISTIAN HERALDO OVALLE TRUJILLO, conductor, domiciliado en pasaje Peralillo N° 1107, Osorno, interponiendo demanda en contra de la sociedad TRANSPORTES SANTA MARÍA SPA, Rut: 79.705.390-2, representada por don Luis Alberto García Bilbao, Jefe de Base, domiciliado en calle Santa Marta N° 951, comuna de Maipú, Región Metropolitana, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. La relación laboral con la demandada se inició el 03 de noviembre de 2016. Se desempeñaba como conductor de camiones de transporte de leche líquida (plantas Prolesur, Nestlé y otras) en la comuna de Osorno. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $1.120.604 mensuales (no $1.107.604 señalados en el finiquito en razón de la diferencia en el sueldo base referido en el numeral 6° de este libelo). El 04 de febrero de 2020 se puso término a la relación laboral mediante despido que se fundó en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, las “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. La remuneración estaba compuesta, entre otras prestaciones, por un sueldo base obligatorio. Conforme lo sanciona el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, el sueldo no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual (Ley N° 20.281 publicada el 21.07.2008). Si bien el artículo 8° del DL N° 670 de 1974 refiere al ingreso mínimo mensual, no puede tener aplicación respecto del actual texto del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, toda vez que antes de su modificación (21.07.2008) el ingreso mínimo podía enterarse, entre otros ingresos, con el sueldo o sueldo base que no era obligatorio, y el actual texto de la norma en comento establece como derecho irrenunciable a favor del trabajador un sueldo base obligatorio cuya cuantía no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Siendo así, hay que estar a los pronunciamientos que ha hecho la Dirección del Trabajo en cuanto a la interpretación del artículo 42 a) del Código laboral y, en particular, en cuanto a que estipendios percibidos por el trabajador, cualquiera sea su denominación, cumplen con los requisitos para ser considerados sueldo o sueldo base. Estos pronunciamientos han tenido lugar en los Dictámenes N° 3662/53 de 17.08.2010, N° 4246/91 de 28.10.2011, N° 1498/25 de 26.03.2015, N° 294 de 18.01.2018 y N° 2065 de 06.07.2020, en los que se establece que un determinado estipendio constituirá sueldo o sueldo base en tanto cumpla copulativamente con las siguientes condiciones: a) Que se trate de un estipendio fijo; b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo 10; c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato; y, d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. Las liquidaciones de remuneraciones dan cuenta que dentro de los haberse percibidos están el “bono de incentivo” y el “bono presentación y espera”, pero estos ingresos no pueden considerarse sueldo base y/o que lo enterarían para alcanzar el monto del ingreso mínimo mensual. a) En cuanto al bono de incentivo. Está pactado y regulado en el Contrato Colectivo de la empresa en los siguientes términos: “Bono Incentivo”: el trabajador podrá percibir una bonificación

Fallo

por tanto, se le habría vulnerado su indemnidad laboral. En virtud de ello solicitó el pago de la indemnización consagrada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo por el equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual, ascendiente a la suma de $11.193.644, más el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio por $915.843 conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y la devolución del descuento hecho por la demandada a la indemnización por años de servicio por aporte de la empleadora en la AFC por la suma de $714.016. Tal como promete detallar, todos los montos demandados por el actor tuvieron como base una remuneración mensual ascendiente a $1.017.604. Ambas partes estuvieron de acuerdo en que la cuantía de la remuneración del señor Ovalle era la antes indicada y, ahora, contradictoria y temerariamente, el actor pretende cuestionar aquello, aseverando en el presente libelo que su remuneración en realidad habría alcanzado la suma de $1.120.604, aseveración que se aleja por completo de la realidad y resulta contrario a los actos propios del demandante. El 10 de agosto de 2020, dentro de plazo la parte demandada y denunciada contestó la demanda solicitando el rechazo tanto de la acción principal como de la acción subsidiaria por su manifiesta falta de fundamento. Luego, el día 19 de agosto de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, y los días 22 de septiembre de 2020, 16 de febrero de 2021 y 26 de julio de 20

Texto Completo (Preview)

CARATULADO : OVALLE CON TRANSPORTES SANTA MARIA SPA MATERIA : NULIDAD DEL DESPIDO RIT : Osorno, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En la causa RIT O-197-2021 compareció don CRISTIAN HERALDO OVALLE TRUJILLO, conductor, domiciliado en pasaje Peralillo N° 1107, Osorno, interponiendo demanda en contra de la sociedad TRANSPORTES SANTA MARÍA SPA, Rut: 79.705.390-2, representada por don

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica