VILCHES/SOCIEDAD AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LIMITADA
Rol
O-529-2020
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se enmarcan principalmente en que el empleador no ha declarado ni pagado las cotizaciones previsionales de la AFP, según lo detallado, así mismo, no se ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las remuneraciones correspondientes a 22 días trabajados del mes de septiembre del año. Todo lo anterior constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato individual de Trabajo, al tratarse obligaciones esenciales emanadas del mismo como consecuencia de la relación laboral. La referida comunicación fue ingresada a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, el 20 de octubre de 2020 y enviada a mi empleador por carta certificada, remitida por la empresa de mensajería Correos de Chile. Refiere antecedentes de derecho respecto al despido indirecto. Nulidad del despido. Como indicó anteriormente, ejerció el auto despido fundado en las siguientes circunstancias: En cuanto a las cotizaciones en la cuenta individual de cotizaciones obligatorias de la AFP Plan Vital no se han pagado los meses de octubre y noviembre del año 1992, los meses de febrero, mayo, noviembre y diciembre del año 1993, los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 1994, los meses de enero, febrero, marzo, y mayo del año 1995, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero al mes de diciembre del año 2006, los meses de enero a diciembre del año 2007, los meses de enero a diciembre del año 2008, los meses de enero febrero y marzo del año 2009 y los meses de febrero, abril y mayo del año 2001, se encuentran sin pago alguno de cotizaciones. De esta forma al no haberse dado oportuno cumplimiento al pago de sus cotizaciones previsionales, corresponde que a la demandada se le aplique la sanción contemplada en el inciso 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la t
Fundamentos
considerando noveno, no cualquier incumplimiento basta para fundar el despido indirecto, debe ser grave, es decir de una magnitud tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa. Ahora bien, el trabajador desarrollaba funciones para la empresa demandada desde abril de 2009, 11 años, y el atraso es por solo 20 días, siendo el único atraso que se denuncia en todo el periodo trabajado. Sobre atrasos en el pago de remuneraciones, fallos de la Corte Suprema, han sostenido que para configurar la gravedad que se exige deben ser a lo menos dos meses, así se resolvió en la causa Rol N° 1.102-1998, y en la causa Rol N° 2616-2002, se accedió al despido indirecto sobre la realidad de tres meses. En consecuencia, a juicio de este sentenciador, el hecho denunciado, no constituye la gravedad que autoriza el uso de la facultad del despido indirecto. Décimo sexto: Por lo que se ha venido razonado, en especial la existencia de hechos aislados, sobre los cuales existen mecanismos legales para superarlos, como así hechos únicos, un solo atraso por 20 días, sin que conste haber instado ante organismos administrativos o judiciales por el pago de la remuneración, a juicio de este sentenciador, no son de la gravedad y entidad que exige el legislador y ha precisado, tanto la jurisprudencia como la doctrina para fundar un despido indirecto, por lo que procede rechazar la demanda y establecer que el término de la relación laboral obedece a renuncia del trabajador. Décimo séptimo: Otras prestaciones. Que el actor además de las prestaciones propias del despido indirecto solicitó el pago de indemnización por 42 días de feriado proporcional y feriado legal, por la suma de $366.437, remuneración fija por el período de febrero, marzo, abril, mayo, junio y 22 días del mes de octubre del año 2020, por la suma de $191.943, además del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. En cuanto al feriado legal y proporcional, la demandante no especificó los días de feriado legal y periodos que se le adeudan, por su parte la demandada al contestar la demanda nada dijo y no agregó ningún medio de prueba que permita tener por acreditado el uso del feriado legal o su compensación, razón por la cual se accederá a la demanda en esta parte, en la suma solicitada. En lo que dice relación con remuneración fija por el período de febrero, marzo, abril, mayo, junio y 22 días del mes de octubre del año 2020, por la suma de $191.943, resulta incomprensible si se pide la remuneración total o parte de ella, además resulta incongruente con la carta de auto despido donde se reclama el no pago de 22 días de septiembre de 2020 y en esta parte se piden 22 días de octubre de 2020. Sin perjuicio
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda de despido indirecto deducida por Alejandro Antonio Vilches Carrasco, en contra de Sociedad Agrícola Nuestra Señora Del Rosario Ltda., representada por doña María Fuster Von Zedtwitz, ya individualizados. II.- Que solo se acoge la demanda deducida por don Alejandro Antonio Vilches Carrasco, en contra de Sociedad Agrícola Nuestra Señora Del Rosario Ltda., representada por doña María Fuster Von Zedtwitz, ya individualizados, en cuanto al pago que deberá hacer el demandado al actor de las siguientes prestaciones: a.- Por concepto de feriado proporcional y feriado legal, la suma de $366.437. b.- Por concepto de remuneración fija por el período de febrero, marzo, abril, mayo, junio y 22 días del mes de octubre del año 2020, la suma de $191.943. c.- Deberá integrar las cotizaciones previsionales de los meses de febrero, abril y mayo de 2011, ante AFP Planvita, debiendo oficiarse al efecto a fin de que se inicie la acción que en derecho corresponda. Las sumas ordenadas pagar deberá intereses y reajustes en la forma que lo determinan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas, en atención a que no se dio todo lo pedido. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-529-2020 RUC N° 20-4-0307237-1 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, treinta de noviembre de dos
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Causa Ruc 20-4-0307237-1 Rit O-529-2020 Materia Despido indirecto Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Alejandro Antonio Vilches Carrasco C.I. 9.825.721-7 Abogados Alfonso Carlo Hidalgo Eguino Humberto Alejandro Abarzúa Cárdenas C.I. 18.004.716-6 C.I. 17.787.174-5 Demandado Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada C.I. 77.876.3
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