VILUGRÓN/CONSTRUCTORA LIMA SPA
Rol
M-363-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aludidos y la necesidad imperiosa de despedir a su representado. Hacen presente que en la misma carta se menciona que su finiquito se encontraría dentro de 10 días en una notaría de Santiago, pero el día en que su mandante concurrió, no había ningún documento a su nombre. Por último, manifiestan que las funciones de su mandante se realizaban única y exclusivamente en la obra consistente en la construcción del Complejo Deportivo San Gregorio, etapa 1, comuna de La Granja, sin que él haya tenido relación con otras obras, pues sus labores tenían exclusividad en la práctica, debiendo rendirle cuentas tanto a sus superiores jerárquicos como a las personas del municipio, con quienes tenía constantes reuniones. A partir de lo anterior, esgrimen la concurrencia de un régimen de subcontratación respecto de las demandadas, atendida la existencia de un acuerdo comercial entre el empleador directo y la empresa principal (mandante) o dueña del establecimiento en que habitualmente prestaba sus servicios el trabajador; en este sentido, indican que si bien el municipio está llamado a responder legalmente bajo este estatuto de responsabilidad solidaria/subsidiaria, en su calidad de empresa principal cuenta con una garantía a través del llamado derecho de retención establecido en el artículo 183-C inciso tercero del Código del Trabajo, norma que faculta a dicha empresa para retener pagos que -eventualmente- deba cursar a favor del contratista, a modo de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el dependiente del contratista pueda hacer valer, circunstancia que constituye una medida para asegurar el pago al que se encuentra afecta la sociedad demandada ante una sentencia definitiva desfavorable. SEGUNDO: Que con fecha 27 de octubre de 2021, al no estimarse suficientemente fundadas las pretensiones del demandante, el tribunal rechazó la demanda y posteriormente, deducida reclamación conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 500 del código laboral, se ci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido ante este tribunal don Javier Alonso Rivera Huamanga, don Sebastián Andrés Rojas Aravena y don Juan Ignacio Andrés Navarrete Jara, abogados, todos domiciliados en Badajoz N°130, oficina 1103, comuna de Las Condes, en representación judicial de don Cristian Alexis Vilugrón Silva, cédula de identidad N°16.413.753-8, domiciliado en San Arcadio N°15.403, comuna de San Bernardo, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Empresa Constructora Lima SpA, RUT N°89.857.000-2, representada legalmente por don Francisco Lira Lea-Plaza, cédula de identidad N°10.985.244-9, ambos domiciliados en Meza Bell N°02963, comuna de Quinta Normal y, en forma solidaria o subsidiaria según corresponda, por régimen de subcontratación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja, RUT N°69.072.400-6, representada legalmente por don Luis Felipe Delpín Aguilar, cédula de identidad N°7.777.052-6, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°002, comuna de La Granja, con el fin que se condene subsidiaria o solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que indican en su libelo, más reajustes, intereses y costas. Argumentan que el día 29 de abril de 2020 ambas demandadas suscribieron un contrato para la “Construcción Complejo Deportivo San Gregorio, Etapa 1, Comuna La Granja”, especificando cómo debía realizarse la obra y decretando la sujeción de la empresa constructora a las instrucciones de la municipalidad ya mencionada. Agrega que por diversos inconvenientes no imputables a los trabajadores, dicha obra no continúa ligada a la demandada principal, situación que afecta directamente a su representado, quien ingresó a trabajar para aquélla el 14 de enero de 2021 en calidad de trazador y percibiendo una remuneración de $1.053.049.- mensuales; todo ello en una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, entre las 8:00 y las 18:00 horas, con una hora de colación. Refieren que con fecha 28 de septiembre de 2021 el trabajador recibió una carta de despido en la que se consignó como prestaciones a pagar el monto de $1.053.049.- como indemnización sustitutiva de aviso previo y $392.010.- por concepto de feriado legal o proporcional. Añaden que en la mencionada comunicación se invoca la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cuyos fundamentos distan de la realidad, pues a esa fecha la demandada principal contaba con a lo menos cuatro proyectos importantes en ejecución, los que aún no se encontraban terminados; además, alegan que en la carta no se especifica claramente la relación entre los hechos aludidos y la necesidad imperiosa de despedir a su representado. Hacen presente que en la misma carta se menciona que su finiquito se encontraría dentro de 10 días en una notaría de
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, 63, 73, 162, 168, 169, 172, 173, 183-A y siguientes, 425 y siguientes, 496 y siguientes, y demás pertinentes del Código del Trabajo; y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Javier Alonso Rivera Huamanga, don Sebastián Andrés Rojas Aravena y don Juan Ignacio Andrés Navarrete Jara, en representación judicial de don Cristian Alexis Vilugrón Silva, en contra de su ex empleadora Empresa Constructora Lima SpA, representada legalmente por don Francisco Lira Lea-Plaza, y en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja, representada legalmente por don Luis Felipe Delpín Aguilar, todos ya individualizados y, en consecuencia, se condena a ambas demandadas -en forma subsidiaria- a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $1.053.049.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $392.010.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberan ser solucionadas más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas únicamente a la parte demandada principal, Empresa Constructora Lima SpA, por haber resultado totalmente vencida, regulándose éstas en un 10% de las sumas ordenadas pagar. IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunst
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Procedimiento : Monitorio. Materia : Cobro de prestaciones. Demandante : Cristian Alexis Vilugrón Silva. Demandada : Empresa Constructora Lima SpA. Demandada Solidaria: Ilustre Municipalidad de La Granja. RIT : M-363-2021.- RUC : 21-4-0322701-0.- San Miguel, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido ante este tribunal don Javier
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