REYES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR
Rol
T-211-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-211-2021, RUC 21-4-0339134-1, GUILLESSE MAKARENA REYES ARO, chilena, profesora, cédula de identidad 14.212.643-5, domiciliada en Calle Santa Clara 2930, departamento 408, Torre San Laura, comuna y ciudad de Concepción, quien viene en interponer demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral, cobro de prestaciones laborales y daño moral, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR rut 65.181.672-6 representada por su director ejecutivo, don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, ambos domiciliados para estos efectos en Caupolicán 518, piso 3, comuna de Concepción, y expone: Que inició su relación laboral el 01 de Marzo de 2016 en el cargo de Docente de educación básica, siendo su contrato de duración indefinida, aunque da cuenta de su trayectoria anterior como educadora desde el año 2008. Asegura que en 2016 inicia como Educadora de Párvulos y Directora encargada en la Escuela Hospitalaria bajo la administración del DAEM de Concepción hasta diciembre 2019. El 1 de enero 2020 todas las escuelas y colegios de Concepción, Hualqui, Florida y Chiguayante pasamos a la nueva administración de Educación Pública Andalién Sur. Asegura que una vez asignado el cargo, debió asumir un doble rol, ya que se desempeñó en el cargo de Directora encargada de la Escuela y Educadora de Párvulos para nivel pre básico, pero además, al no contar con un inspector general, jefe de UTP o una secretaria, debía cumplir con las funciones relacionadas a dichos cargos. Que cuando ingresé a la dirección de la escuela se encontró con una serie de irregularidades y problemas con el personal existente. Hace presente que existían graves reclamos en la superintendencia y Daem de Concepción sobre vulneración de derechos de los niños del Hospital. Y existían problemas de trato y relación entre docentes y apoderados. Explica que sólo se abocó
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta técnica, como lo ha señalado José Luis Ugarte Cataldo, no se trata de una inversión de la carga probatoria (onus probandi), ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión, y sólo en ese caso aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493, correspondiéndole al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. OCTAVO: Que, ahora bien, en la etapa de discusión, la demandante alega que antes de ser traspasada al Servicio, en 2016 asumió como “directora encargada” en la Escuela Hospitalaria en que prestaba servicios. Y que luego de ser traspasada al Servicio, el 01 de enero de 2020, le notificaron de acusaciones dirigidas en su contra por tres funcionarios, en septiembre de 2020, ante lo cual acusa que su jefatura no habría reaccionado, permitiendo que su trabajo fuera cuestionado mientras se hacían comentarios negativos contra su persona. Asegura que sólo en septiembre de 2020 se le pidió informar al respecto sin obtener respuestas en relación con tales acusaciones. Añade que el 18 de enero de 2021 se le comunicó de su destinación a otro establecimiento educacional, lo que considera inesperado pues no existía una evaluación deficiente de su labor. Explica que la anterior decisión le ocasionó un detrimento a su salud a nivel físico y psíquico (angustia y frustración), y un menoscabo laboral, pues significó una disminución de sus remuneraciones al dejar de percibir la asignación especial como encargada de la escuela en que se desempeñaba, ocasionándole todo lo anterior un estado depresivo y anemia aguda. La parte demandada, a su vez, fundamentalmente justifica su actuar reconociendo que efectivamente recibió denuncias de funcionarios de la Escuela Hospital que daban a conocer irregularidades y actos arbitrarios en contra de la demandante, razón por la cual se le solicitó a la actora informar sobre las denuncias en su contra, el 21 de septiembre de 2020. Asegura que el 23 de octubre 2020 se instruyó Sumario Administrativo, el que aún se encuentra en tramitación. Niega que se haya mantenido pasivo frente a las irregularidades, pues se instruyó sumario administrativo, el 19 de enero de 2021, frente a denuncias presentadas por apoderados en contra de docentes del establecimiento. En lo demás, justifica la decisión de trasladar a la demandante sobre las facultades que la Ley 21.040 reconoce a los Servicios Locales, a través de su director ejecutivo, para administrar los recursos bajo su dependencia, decisión que se habría formalizado en un acto administrativo fundado en el Plan Anual del Servicio aprobado el 15 de diciembre de 202
Fallo
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley, el servicio educacional se entiende traspasado por el solo ministerio de la ley el 1 de enero del año siguiente, esto es, el 01 de enero de 2020. Y por disposición del artículo cuadragésimo primero transitorio del mismo cuerpo legal, en la misma fecha se traspasarán a los servicios locales, también por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los profesionales de la educación y asistentes que se desempeñen en establecimientos educacionales municipales, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dicho Servicio Local. En el caso, el traspaso no discutido en autos se comprueba con el mérito de la Resolución Exenta 2141 de 26 de diciembre de 2019 de la Dirección de Educación Pública, debiendo entenderse que al producirse el cambio de sostenedor la demandante seguía ejerciendo el cargo de Docente Encargada de Escuela Hospital que tenía desde 2016. 5°.- Que, sin embargo, el Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, el 23 de octubre 2020, instruyó un Sumario Administrativo en contra de la demandante producto de una denuncia de otros funcionarios del establecimiento, procedimiento que aún se encuentra en tramitación. Y con fecha 21 de enero de 2021, el demandado dicta la Resolución Exenta 37, a través de la cual se instruye la destinación de la demandante Reyes Aros desde la Escuela Básica G
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Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-211-2021, RUC 21-4-0339134-1, GUILLESSE MAKARENA REYES ARO, chilena, profesora, cédula de identidad 14.212.643-5, domiciliada en Calle Santa Clara 2930, departamento 408, Torre San Laura, comuna y ciudad de Concepción, quien viene en interponer demanda e
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