FACTOTAL S.A./CENCOSUD RETAIL SA
Rol
C-6052-2017
Fecha
11 de julio de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos respecto de los cuales ya existen una sentencia judicial ejecutoriada y una norma especial aplicable al caso, que contiene su regulación, citando y transcribiendo el artículo 5° de la ley 19.983, que estima infringido, acusando desidia procesal de la contraria al intentar volver a discutir algo que ya ha sido debatido, sometido a prueba y fallado incluso por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la cual ya se agotaron las instancias que la ley contempla para ventilar la ya señalada falsedad del recibo de las facturas, por lo que solicita el rechazo de la alegación de falsedad del título. Aclarado el punto de la recepción de las facturas, es decir, el por qué estima se debe rechazar dicha alegación, agrega que las excepciones deducidas son de carácter real y no personales, estimando que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido su improcedencia, entendiendo que por mucho que quiera vincularse a su patrocinada con ciertos aspectos o relaciones que tiene la contraria con la cedente de las facturas, como los errores -eventuales- en señalar una orden de compra, o incluso eventuales delitos entre el cedente y el deudor cedido de las facturas de autos, estas circunstancias serían inoponibles a su parte,
Fundamentos
considerando que de aceptarse dicha tesis, la falta de certeza jurídica en toda relación comercial dejaría de existir, ya que bastaría con probar un supuesto engaño, en este caso, los fundamentos de las excepciones deducidas, para dejar sin efecto los propios actos, como no reclamar de una factura al momento de su recepción o luego, en el plazo de 8 días, así como tampoco reclamar al tomar conocimiento de una cesión de facturas efectuada por un registro público como sucede en este caso. En ese orden de ideas, aunque llegase a probarse incluso un engaño del cual fuere víctima la contraria, debido a la naturaleza abstracta del título ejecutivo, una vez que ha sido cedido, le sería inoponible dicha alegación a su patrocinada, lo que se encuentra consagrado por el artículo 3° de la Ley N°19.983, que fuera modificado el año 2016 por la Ley N°20.956, resolviendo qué se puede y qué no se puede oponer como excepción respecto del cesionario de una factura en el juicio ejecutivo, desde que establece que: “serán Inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.” La norma citada referiría en su opinión al caso concreto de autos, toda vez que la modificación legal citada tuvo por objeto dejar a salvo a los terceros de buena fe, adquirentes de estas facturas, de las relaciones existentes entre el emisor y el receptor de las mismas, estimando absolutamente falso y tendencioso lo expuesto por la contraria sobre el punto, por querer implicar que un tercero de buena fe se haga responsable de eventuales delitos, antes de existir una condena a firme que los estableciera. Acusa a continuación que la ejecutada tergiversaría la ley, sacando de contexto la jurisprudencia que invoca, referida a causas y fundamentos diferentes, siendo ella la que se ha puesto en su actual posición, víctima de sus actos, no de los actos de su parte, recordando que la cesión de las facturas electrónicas se efectúa en un registro público de transferencia de crédito, y que toda empresa medianamente diligente, pudiendo revisa este registro y en caso de que suceda que se ceda una factura electrónica, reclamar de ello, lo que en autos no ocurrió. En el sentido de lo expuesto sostiene que, no obstante la naturaleza de las excepciones deducidas, su fundamento es el mismo, la falta de entrega de los bienes o la prestación de los servicios, entendiendo que en derecho las cosas son lo que son, estimando que de lo contrario, las normas de la Ley N°19.983 no tendría sentido y sería letra muerta. En subsidio de todo lo anterior, solicita el rechazo de las excepciones deducidas, al menos respecto de las facturas 43, 90, 104,106 y 110, toda vez que la contraria se comprometió a su pago, no obstante h
Fallo
En mérito de lo expuesto opone primeramente la excepción de falsedad del título, afirmando que las 21 facturas presentadas a cobro por la sociedad de factoring, a la que aparentemente se le habrían cedido válidamente las facturas, son falsas, atendiendo a que todas ellas cuentan con un timbre de recepción falso, lo que daría cuenta que los servicios señalados en las mismas jamás fueron prestados, sosteniendo que en ellas se refacturaron servicios ya cobrados contra otras facturas, constando de su análisis que contienen la inscripción de una OC que pertenece a otro proveedor, por lo que a su entender cuentan con órdenes de compra falsas, que no se registra en la contabilidad de Cencosud. Indica luego que internamente Cencosud, una vez detectado que las facturas sub lite contenían información falsa, se comunicó la situación a los administradores de la sociedad emisora, quienes como ya se señaló en la gestión preparatoria, indicaron que las facturas no se debieran haber emitido y esperaban que el problema de facturación se solucionara “en un máximo de 20 días”, comunicación enviada el 20 de marzo de 2018 y hasta la fecha no existe solución. Recalca luego que no sólo las facturas no tienen órdenes de compra, sino que al investigar su sistema interno por los montos específicos asociados a cada una de ellas, concluyó que no existe dicho monto asociado al RUT del supuesto proveedor, reiterando que los timbres con que cuentan son falsos y haciendo presente que las facturas emitidas
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6052-2017 CARATULADO : factotal s.a./cencosud Retail SA Santiago, once de Julio de dos mil veinte V I S T O S : Con fecha 28 de agosto de 2018 comparece Nicolás Fernández Fuenzalida, abogado, mandatario judicial en representación convencional de FACTOTAL S.A., persona jurídica dedicada al giro de financiamiento y
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