Juzgado de Garantía de Vicuña.

MINISTERIO PUBLICO C/ YORDAN TEÓFILO GUZMÁN ALCAYAGA

Rol

O-635-2020

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM., VIOLACION DE MORADA.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de YORDAN TEÓFILO GUZMÁN ALCAYAGA, cédula de identidad N° 0019983887-3, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle Las Arcillas Nº 38, Paihuano. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 31 de agosto de 2020, a las 20:00 horas aproximadamente, el imputado Yordán Guzmán Alcayaga, ingresó contra la voluntad de su morador don Víctor Casanova Ángel, a su domicilio ubicado en Pasaje Alejandro I N° 74 Villa Esperanza, Comuna de Vicuña, quien una vez al interior sustrajo 2 taladros, los cuales dejó en la vía pública, para luego volver a ingresar al inmueble para sustraer una bicicleta marca Oxford, siendo sorprendido por la victima con la especie en su poder y siendo detenido por la misma persona. Las especies fueron avaluadas por la víctima en $600.000” 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito frustrado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°2 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal y un delito consumado de violación de morada, tipificado en el artículo 144 del Código Penal, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanciones que estimó aplicables al caso. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó a la persona imputada si admitía su responsabilidad o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, contestando que si lo hacía. 5º. En ese escenario la defensa indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, limitándose a alegaciones pa

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: XCFXXECXRXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1) Que mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 2) Luego, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito frustrado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°2 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal y un delito consumado de violación de morada, tipificado en el artículo 144 del Código Pena, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos permite atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 4) Ahora bien, en vista de lo expuesto en la audiencia el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 5) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto contemplados en la legislación aplicable al caso, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regulará la pena o sanción a aplicar en lo resolutivo. 6) En lo pertinente, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. 7) En cuanto a la forma de cumplimiento, atendida la pena originalmente impuesta y considerando que existen antecedentes que justifican la pena sustitutiva que se solicita, que los antecedentes personales del condenado y su conducta anterior y posterior al hecho punible, así como la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la pena de Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos, en tanto que los antecedentes del condenado hacen improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley, que consta su voluntad y que no se ha sustituido anteriormente por ésta, cumpliendo todos los requisitos copulativos contemplados en el artículo 11 de la ley 18.216, se accederá a la sustitución pedida. Código: XCFXXECXRXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículos 144 y 446 N°2 del Código Penal; en artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a YORDAN TEÓFILO GUZMÁN ALCAYAGA, cédula de identidad Nº 0019983887-3, a la(s) pena(s) de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de 1/3 de unidad tributaria mensual y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito frustrado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°2 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, y a la(s) pena(s) de multa de 2/3 de unidad tributaria mensual, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de violación de morada, tipificado en el artículo 144 del Código Penal, ambos cometidos el día 31 de agosto de 2020 en la comuna de Vicuña. II. Que SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad por la de PRESTACION DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD durante un período de 54 horas, con un tope de ocho horas diarias para dichos servicios. Durante el cumplimiento de esta pena, quedará bajo el control administrativo del Centro de Reinserción Social de más cercano a su domicilio y el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal, dentro de los treinta días siguientes a l

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Vicuña, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de YORDAN TEÓFILO GUZMÁN ALCAYAGA, cédula de identidad N° 0019983887-3, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle Las Arcillas Nº 38, Paihuano.

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