VALENZUELA/TRANSPORTES PARRA HIJOS LIMITADA
Rol
O-18-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-18-2021, compareciendo don GUSTAVO ANDRÉS VALENZUELA VALENZUELA, cesante, con domicilio en Los Pioneros, calle 984, Block B, departamento número 303, comuna de San Pedro de La Paz, asistido en juicio por los abogados don Marcelo Díaz Salas y don Jorge Segura Slimming, y la demandada TRANSPORTE PARRA E HIJOS LIMITADA, del giro transporte, representada legalmente por don Pedro Parra Daza, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino San Antonio, kilómetro cero coma siete, quinta Filla Lote número 7 de esta ciudad, asistida en juicio por los abogados don Vladimir González Segovia y don Luis Guiñez Burgos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Gustavo Andrés Valenzuela Valenzuela interpuso demanda en procedimiento de procedimiento general en contra de Transporte Parra e Hijos Limitada, representada legalmente por don Pedro Parra Daza, solicitando y acogerla en todas sus partes, declarando que se hace lugar a la demanda de despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador y/o por conductas de acoso laboral, o lo que el Tribunal determine y condenando en definitiva a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en este libelo y que a continuación se detallan, o las sumas mayores o menores que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, todo ello reajustado, con los intereses legales y multas: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma $1.023.768.- b) Indemnización por ocho once años de servicios, equivalente a la suma de $8.190.144.- c) Recargo legal del cincuenta por ciento de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $4.095.072.- d) Feriado proporcional por veintidós coma cinco días hábiles, treinta y seis coma cinco días corridos correspondientes a la suma de $1.245.584.- e) Reajustes, intereses y multas. Las indemnizaciones y beneficios adeudados deberán pagarse además con reajustes y con los intereses contemplados en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, respectivamente. f) Las costas de la causa. Indica que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en virtud de contrato de trabajo el 05 de junio de 2013, en calidad de conductor profesional, para la conducción de vehículos de transporte de carga nacional e internacional, propios del empleador o de propiedad de terceros y destinados a transporte. Agrega que actualmente, de acuerdo con lo pactado y a las liquidaciones de remuneraciones que se acompañarán en la etapa procesal respectiva, al momento del término de la relación laboral, percibía los siguientes emolumentos: TOTAL HABERES: $ .- - SUELDO BASE: $ 320.500.- - SEMANA CORRIDA $ 102.000.- - TIEMPO DE ESPERA $ 15.000.- - GRATIFICACIÓN: $ 126.865.- - BONO DESEMPEÑO: $ 408.000.- - VIATICO COLACION $ 130.000 Relata que durante todo el transcurso de la relación laboral, esto es desde el 05 de junio de 2013, siempre registró un buen desempeño, cumpliendo de forma eficiente y responsable las labores que le eran requeridas, no siendo jamás, objeto de alguna observación o carta de amonestación por parte de su empleadora. Manifiesta que cabe hacer presente, que la naturaleza del contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. Sostiene que de acuerdo con las liquidaciones mensuales de sueldo, las cuales se acompañarán en la etapa procesal pertinente, tratándose de remuneraciones variables, el promedio de las últimas remuneraciones mensuales fue la suma de $1.023.768, monto que debe ser con
Fallo
por tanto que lo es cuando se acomodan con más propiedad las circunstancias al caso de que se trata. En este orden de ideas, en concepto de este juzgador, no puede estimarse que los zapatos de seguridad constituyan una medida de seguridad que la demandada debiese proporcionar a los trabajadores que desempeñaban funciones de conductor profesional. La conclusión precedente encuentra sustento en el hecho, amén de que por lo general dicho calzado cumple en el entorno laboral fundamentalmente la misión de proteger los pies de sus usuarios, que la labor propia de conducir un camión no requiere que el chofer utilice zapatos de seguridad. Finalmente en cuanto a este punto la demandada acreditó en estrados la entrega de actas de registro de entrega de elementos de protección personal, procedimiento de trabajo seguro conducción, procedimiento de trabajo seguro emergencia, charla de inducción al trabajador nuevo, la entrega de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, derecho a saber, obligación de informar, procedimiento de reclamos y sugerencias, charla de inducción al hombre nuevo y el registro de capacitación de los riesgos, todos ellos suscritos por el actor. DÉCIMO SEGUNDO: Que en lo relativo a que el demandante tiene dos períodos de vacaciones atrasados y respecto de un tercero se le habría permitido hacer uso sólo de una semana sin que se le permitiese descansar en dicho tiempo, es menester señalar que el artículo 70 del Código del Trabajo preceptúa “El feriado deberá
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Los Ángeles, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-18-2021, compareciendo don GUSTAVO ANDRÉS VALENZUELA VALENZUELA, cesante, con domicilio en Los Pioneros, calle 984, Block B, departamento número 303, comuna de San Pedro de La Paz, asistido en juicio por
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