PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA - RANCAGUA LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO RANCAG
Rol
I-32-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-32-2021, Pablo Jair Rubio Almuna, abogado, en representación de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA RANCAGUA LIMITADA, Rut N° 77.263.730-6, del giro de su denominación, con domicilio en Cuevas N° 266, Rancagua, interpone reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, representada por Andrés Carrasco Madariaga, empleado público, ambos domiciliados en Alameda N° 347, Rancagua, fundándose en las consideraciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que la parte reclamada solicitó el rechazo de la acción deducida, por las razones expuestas en audiencia y que constan en el registro de audio. TERCERO: Que efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produjo. CUARTO: Que por resolución N° 3217/21/15, de fecha 01 de junio de 2021, se sancionó a Preuniversitario Pedro de Valdivia Rancagua Ltda., con multa de 10 UTM, por haberse constatado que no se pagó oportunamente la gratificación legal del ejercicio comercial del año 2019 al trabajador Raúl Gómez Neculmán, constatándose mediante las liquidaciones de remuneraciones que la empresa efectúa su pago en los meses de agosto y septiembre de 2020, no acreditando además la reliquidación respecto del ejercicio del período 2020 en remuneración de abril de 2021, lo anterior conforme lo señalado en Ordinario 1682/018, de 10/04/2012, que indica: “…la oportunidad en que se hace exigible el pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración de impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador en el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año”. Agrega la resolución como enunciado de la infracción “no pagar gratificación legal”, y como normas infringidas los artículos 47 y 506 del Código del Trabajo. QUINTO: Que la parte reclamante sostiene como argumento para dejar sin efecto la multa que el artículo 47 del Código del Trabajo, ni los siguientes, reglamenta la oportunidad para el pago de las gratificaciones, y lo que se constató fue que sí se pagaron las gratificaciones del período 2019, por lo no se advierte cómo se infringió el artículo, y que la Inspección del Trabajo, para fundamentar la sanción, recurre a un Ordinario de propia emisión. SEXTO: Que en su contestación, la Inspección del Trabajo recurre al informe de exposición, acompañado a los autos, el que hace referencia a que la gratificación del ejercicio del año 2019 se pagaron en los meses de agosto y septiembre de 2020, sin acuerdo escrito con los trabajadores, haciendo presente el contenido del Ordinario N° 1682/018, de 10 de abril de 2012, ya referido. SÉPTIMO: Que al respecto, el artículo 47 del Código del Trabajo prescribe que “Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, ten
Fallo
por tanto, un pago que respeta el período anual que dispone el artículo 47 del Código del Trabajo. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, depuso en estrados el testigo Gregory Solar Montecino, quien desde director de sede Rancagua desde diciembre de 2019, y antes lo fue en Talca, quien expuso que desde que trabaja en el preuniversitario se ha pagado a los profesores la gratificación de la misma forma, esto es, en agosto y septiembre de cada año. Por otra parte, refirió que a los administrativos se les paga en forma mensual, respondiendo al Tribunal que era un porcentaje del sueldo, por tanto, puede desprenderse que se refiere a la gratificación regulada en el artículo 50 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, ha sido un acto administrativo el que ha servido de base para la aplicación de la sanción, dotándola de contenido, lo que evidentemente vulnera el principio de legalidad. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, en cuanto a la falta de reliquidación respecto del ejercicio 2020 en la liquidación de remuneración del mes de abril de 2021, se indica en la demanda que ello es improcedente por no ser aplicable al caso del trabajador Raúl Gómez Neculman, ya que no se pactó gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Que sobre este punto, el informe de exposición señala que no consta en los comprobantes de remuneraciones del período enero a junio de 2021 que la empresa haya pagado o anticipado montos por concepto de gratificación legal respecto del perío
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-32-2021, Pablo Jair Rubio Almuna, abogado, en representación de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA RANCAGUA LIMITADA, Rut N° 77.263.730-6, del giro de su denominación, con domicilio en Cuevas N° 266, Rancagua, interpone reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica