Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CARRILLANCA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚB

Rol

T-62-2020

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT T-62-2020, CAROLINA ANDREA CARRILLANCA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 16.378.826-8, docente, domiciliada en Tres Ríos N° 1720, Baquedano, Rancagua, interpone demanda de tutela laboral con vulneración de derechos fundamentales y discriminación con ocasión de despido y demanda de daño moral, en contra de CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS TRASPASADOS DE RANCAGUA (CORMUN), Rut N° 71.014.200-9, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por César Patricio Ríos Brandt, cédula de identidad Nº 7.696.389-4, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Gamero Nº 212, Rancagua. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el 02 de marzo de 2015, como docente del Colegio Augusto D´Halmar; que fue contratada como profesora reemplazante con 44 horas de clases, con asignación a Subvención Regular y a la Ley de Subvención Escolar Preferencial SEP, en todos los niveles en la asignatura de Lenguaje. Que comenzó ejerciendo jefatura de curso en el 1º B por licencia médica prolongada de la profesora titular doña Macarena Briceño, y dado su buen desempeño la relación laboral se fue renovando de manera consecutiva e ininterrumpida hasta el 29 de febrero de 2020. Que a la fecha del despido la jornada era de 42 horas cronológicas. Señala que durante la relación laboral con el equipo de trabajo de dicho establecimiento educacional, siempre fue sobresaliente y nunca tuvo algún problema de carácter laboral ni de relación mutua entre los mismos compañeros, es mas, cada año en su evaluación de desempeño se plasmaba su compromiso con dicha institución a través de las buenas calificaciones o evaluaciones que le realizaban. Que la vulneración constante e ininterrumpida comenzó tras un altercado con el director de dicho establecimiento don Carlos Alcaíno Fuenzalida, donde tras citarla a una reunión a su oficina en octubre del año 2019, le informa que durante el año 2020 la traslada

Fundamentos

fundamentos y, a mayor abundamiento, no tomando en consideración su evaluación anual por parte de su jefatura directa. Que a raíz de anterior, con fecha 17 de enero solicitó una nueva reunión con la directora de la Cormun y su equipo, tras no recibir ninguna respuesta para el año escolar en curso y a su vez solicitar alguna explicación por la carta de despido que se le notificó; que el 20 de enero se concretó dicha entrevista, donde se le señala que estuviese a la espera del nuevo colegio que se le ofrecería y que tomarían todos los resguardos necesarios, sin comentarse nada respecto de la carta de despido. Que a la fecha, tras constantes insistencias, solicitudes, email enviados por su parte para requerir su incorporación a otro establecimiento, no recibe respuesta y derechamente se le comenta de manera verbal que tome las acciones judiciales pertinentes. Que claramente se han vulnerado todos sus derechos laborales, desconociendo la resolución de la ACHS, donde se establece una vulneración a su salud psíquica y física, y aun así no se resguarda ni consideran sus necesidades. Que como se indicó, durante todo el periodo de octubre, noviembre y diciembre de 2019 las relaciones laborales con sus superiores no fueron satisfactorias del todo, pues en todo momento se han vulnerado sus derechos fundamentales, y uno de los hechos o situación puntal consiste fue el que ocurrió el 26 de diciembre de 2019, donde la ACHS notifica a las partes que todas sus angustias, depresión, agobios, etc., eran ocasionados por el mal ambiente laboral, especialmente por liderazgo disfuncional; por lo anterior, indica que la Cormun ha actuado de mala fe, toda vez que a pesar de haber estado en conocimiento de su enfermedad profesional, le ha enviado carta de despido de fecha 26 de diciembre de 2019, pero en Correos de Chile le informan y certifican que dicha carta fue recepcionada por parte de la institución el 30 de diciembre de 2019, situación que queda al descubierto ya que se ha alterado el encabezado, señalando que ellos han enviado dicha carta en la fecha antes señalada, es decir, el 26 de diciembre de 2019. Que por otra parte, indica que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de las últimas tres liquidaciones correspondía a la suma de $1.009.006.-. Que en virtud de los hechos expuestos, queda de manifiesto que con ocasión del despido se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales señalados en el artículo 19 Nº 1 (derecho a la integridad física y psíquica), y 19 Nº 4 de la Constitución Política del Estado (derecho a la honra y dignidad de la persona y su familia). También indica que el derecho a no ser discriminado es quizás uno de los más trascendentales derechos fundamentales, el cual no es sino una forma que adquiere el principio jurídico de la igualdad, e informa todo el ordenamiento en su conjunto, pero especial importancia cobra en el ámbito de las relaciones laborales, debido a la gran cantidad de situaciones en que pue

Fallo

por tanto, en virtud al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, de ser acogidas sus pretensiones, se deberá ordenar el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 162 inciso 4° y la del inciso 2° del artículo 163, todos del Código del trabajo, con un recargo del 50% ésta última. Que también se alega que las funciones que desarrolló no corresponden a aquellas que define el artículo 25 del Estatuto Docente, en relación al artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, ya que sus contratos fueron para realizar labores permanentes en el tiempo en el establecimiento, dejando en claro su buen desempeño de funciones en el cargo. Que, en la práctica, ninguna de las nomenclaturas mencionadas en el párrafo anterior se corresponde con la naturaleza de su contratación, razón por la cual su relación laboral no queda circunscrita al Estatuto Docente, sino por el Código del Trabajo, debiendo aplicarse las disposiciones de dicho cuerpo normativo; que tratándose de varios contratos a plazo fijo, se aplica la norma del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, conforme al cual el contrato de plazo fijo se transforma en indefinido cuando finalizada la fecha fijada para su término, el trabajador continúa desarrollando sus labores bajo el conocimiento y el consentimiento del empleador, de lo cual derivan todas las consecuencias de un contrato indefinido, tales como la obligación del preaviso, la indemnización por años de servicio, etc. Que se solicita, de conformidad al artículo

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Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT T-62-2020, CAROLINA ANDREA CARRILLANCA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 16.378.826-8, docente, domiciliada en Tres Ríos N° 1720, Baquedano, Rancagua, interpone demanda de tutela laboral con vulneración de derechos fundamentales y discriminación con ocasión de despido y demanda de daño moral, en contra de CORPORA

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