Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

C/ CLAUDIO ALEJANDRO GAJARDO HUILCAL

Rol

O-152-2022

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297, DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “Con fecha 31 de diciembre de 2020, el Juzgado de Garantía de Copiapó, en audiencia de control de detención, causa RUC 2001305241- 8, RIT 10636-2020, decretó en perjuicio del acusado, Claudio Alejandro Gajardo Huilcal, la medida cautelar de prohibición de acercamiento, en los términos de la letra b) del artículo 9 de la Ley Nro. 20.066, respecto de la víctima, Claudina Mamani Sajama, quien era su conviviente. Dicha resolución judicial le fue notificada personalmente al acusado en la citada audiencia. No obstante, encontrándose vigente las medida cautelar señalada, con fecha 30 de agosto de 2021, a las 21:20 horas aproximadamente, el acusado Claudio Alejandro Gajardo Huilcal, concurrió hasta el domicilio de Claudina Mamani Sajama, ubicado en calle Maranatha Nº 94, sector Tomas, Juan Pablo II, de la comuna de Copiapó, siendo detenido en el exterior del domicilio, toda vez que quebrantó lo ordenado cumplir por Tribunal. Previo a la detención, acusado efectuó un llamado telefónico a la víctima, donde le manifiesto Código: FXZGXEMCVNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 “perra muerta de hambre te voy a ir a matar a la misma casa y con toda tu familia”, causando en la ofendida el fundado temor de verse expuesta al mal prometido”. El Ministerio Público sostuvo que estos hechos eran constitutivos de los delitos de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo “399” (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar; y desacato, previsto y penado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 10 de la Ley 20.066, ilícitos en los que se atribuye al acusado participación en calidad de auto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación.- Que los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “Con fecha 31 de diciembre de 2020, el Juzgado de Garantía de Copiapó, en audiencia de control de detención, causa RUC 2001305241- 8, RIT 10636-2020, decretó en perjuicio del acusado, Claudio Alejandro Gajardo Huilcal, la medida cautelar de prohibición de acercamiento, en los términos de la letra b) del artículo 9 de la Ley Nro. 20.066, respecto de la víctima, Claudina Mamani Sajama, quien era su conviviente. Dicha resolución judicial le fue notificada personalmente al acusado en la citada audiencia. No obstante, encontrándose vigente las medida cautelar señalada, con fecha 30 de agosto de 2021, a las 21:20 horas aproximadamente, el acusado Claudio Alejandro Gajardo Huilcal, concurrió hasta el domicilio de Claudina Mamani Sajama, ubicado en calle Maranatha Nº 94, sector Tomas, Juan Pablo II, de la comuna de Copiapó, siendo detenido en el exterior del domicilio, toda vez que quebrantó lo ordenado cumplir por Tribunal. Previo a la detención, acusado efectuó un llamado telefónico a la víctima, donde le manifiesto Código: FXZGXEMCVNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 “perra muerta de hambre te voy a ir a matar a la misma casa y con toda tu familia”, causando en la ofendida el fundado temor de verse expuesta al mal prometido”. El Ministerio Público sostuvo que estos hechos eran constitutivos de los delitos de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo “399” (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar; y desacato, previsto y penado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 10 de la Ley 20.066, ilícitos en los que se atribuye al acusado participación en calidad de autor, conforme lo disponen los artículos 14 número 1 y 15 número 1 del primero de los cuerpos normativos mencionados, y en grado de ejecución consumados. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y solicitó se impusieran al enjuiciado las penas de quinientos cuarenta (540) días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias del artículo 9 letras b) y c) de la Ley 20.066 por el período de dos años; y cuatro años de presidio menor en su grado máximo, por los delitos de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar y desacato, respectivamente, en ambos casos más las accesorias legales y costas de la causa. SEGUNDO: Alegatos de apertura y clausura del Ministerio Público.- Que en su discurso de inicio el fiscal señaló que la prueba que se presentará -la que anticipa- será suficiente para acreditar los hechos materia de la acusación, por lo que insistirá en un veredicto condenatorio por ambos d

Fallo

fallo y adelantaremos la única conclusión fáctica que nos mereció la prueba rendida, para luego referirnos a la valoración de los medios de prueba presentados, haciendo presente desde ya que la decisión absolutoria recaída respecto de las amenazas -que a efectos de sistematización será tratada a propósito de la calificación jurídica pretendida-, implicó una modificación de los hechos de acuerdo a lo que pudo ser probado. Sobre esto último, digamos que no es algo indiferente la forma en que se llegan a establecer las conclusiones en torno a los hechos de la causa, y desde esta perspectiva, independiente a los fundamentos doctrinarios y dogmáticos sucesivos, advirtamos a priori, que a estas alturas de la reforma, ya es algo casi de sentido común que la conclusión absolutoria no obliga a establecer hechos determinados, desde que opera en relación solo a la acusación de cargos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 297 y 340 del estatuto procesal, en relación con el artículo 374 de la misma normativa y, en consecuencia, no requiere congruencia respecto de los hechos acusados, ya que la exigencia de justificación de las conclusiones se refieren a las conclusiones derivadas de las proposiciones fácticas contenidas en la acusación fiscal, sobre la que opera la duda razonable y la presunción de inocencia, esta última desde que viene dada por el sistema, no obliga a determinar hipótesis alguna, ni conclusión a dicho respecto, siendo la única necesaria, aquella que se pronuncia en

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1 Copiapó, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que ante la Tercera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces don Sebastián Del Pino Arellano, don Mauricio Pizarro Díaz y don Juan Pablo Palacios Garrido, se llevó a efecto el día diecisiete de marzo pasado, la audiencia del juicio oral de la causa RUC 2100786544-6, R

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