ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA/ARAVENA
Rol
O-3-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, compareció don BALTAZAR MORALES ESPINOZA, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en calle Independencia N°300 Cobquecura, deduciendo demanda declarativa de prescripción de prestación laboral en contra de don IVAN ARAVENA ARAVENA, docente, con domicilio en Rehue N° 400 A, Cobquecura. Fundó su acción en que el demandado cesó sus funciones por declaración de salud irrecuperable, con fecha 30 de abril de 2015, conforme a decreto municipal N° 4288 de fecha 18 de agosto de 2015, y conforme a dictamen de invalidez N° 208.0526/2014 de la Superintendencia de pensiones de fecha 27 de mayo de 2014, operando en consecuencia la causal de cesación de funciones del artículo 72 letra G) , Hoy letra H) del estatuto docente: “Estado de salud irrecuperable”, con lo cual accedió al pago de seis meses de remuneraciones, sin trabajo de por medio. Que habiendo operado en 2015 la causal de cesación señalada, el demandado hoy pretende y reclama que se le pague además la indemnización contemplada en el artículo 2 transitorio de la ley 19.070, esto es la indemnización por años de servicios. Así, han transcurrido más de seis años y ha operado la prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, lo que ha sido explicado permanentemente al demandado, solicitando en definitiva se declare la prescripción de todo derecho, la prescripción de toda acción de cobro, o la prescripción extintiva de toda acción y/o derecho, todo ello con costas. SEGUNDO: El demandado contestó la acción dirigida en su contra, requiriendo su rechazo con costas, y deduciendo a su vez acción de cobro del beneficio establecido en el artículo 2 transitorio de la ley 19.070, fundado en lo siguiente: 1- Mediante consulta N°87.279 del año 2018, realizada por su parte a Contraloría Regional de Ñuble, se consultó si procedía que, como docente del sector municipal, se le pagara el beneficio establecido en el artícu
Fundamentos
considerando la fecha de inicio en la prestación de sus servicios como docente, en septiembre de 1981, computándose el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la ley 19.070 (01/07/1991), debiendo considerar la remuneración percibida al momento del cese efectivo de las funciones, con la reajustabilidad establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo, del todo lógico dada la desidia del empleador en no proceder al pago en la oportunidad debida, haciendo por lo demás caso omiso a lo ordenado por la Contraloría General de la República, vinculante para aquella. DÉCIMO TERCERO: Respecto a la remuneración que deberá utilizarse como base de cálculo, conforme a exhibición documental efectuada en audiencia de juicio, se tiene por establecido que conforme al mérito de aquellas es de $1.610.578.-, y que corresponde al total de haberes del último mes trabajado por el demandado principal y demandante reconvencional, habiéndose hecho exigible en consecuencia a contar del mes siguiente, esto es agosto de 2015. Por lo anterior,
Fallo
fallo recaído en recurso de unificación de jurisprudencia Rol 27.621 del año 2016. 3.- Que exista inactividad de las partes No ha existido inactividad de las partes, puesto que, según se ha señalado precedentemente, y según consta en documentos que se acompañan, desde el año 2018 que se encuentra intentando conseguir el pago de lo que se le adeuda, por parte de la demandante, esto es el pago del beneficio establecido en el artículo 2 transitorio de la ley 19.070, ante Contraloría Regional de Ñuble. 4.- Que no sea Suspendida o interrumpida El artículo 54 de la ley de 19.880 de Bases de los procedimientos administrativos, señala: Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si, respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. En este sentido la doctrina ha entendido que, el diseño legislativo en base a dicho cuerpo legal, es reconocer a los partic
Texto Completo (Preview)
Quirihue, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, compareció don BALTAZAR MORALES ESPINOZA, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en calle Independencia N°300 Cobquecura, deduciendo demanda declarativa de prescripción de prestación laboral en contra de don IVAN ARAVENA ARAVE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica