Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MUÑOZ/ENAEX SERVICIOS S.A

Rol

O-315-2020

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que Guillermo Ignacio Muñoz Marín, rut 17.867.591-5, con domicilio para estos efectos en Calle Tarapacá 2198, Calama, representado por la abogada doña Stefanía Orellana deduce demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ENAEX Servicios S.A. Rut 76.041.871-4, representada legalmente por su presidente don Juan Eduardo Errazuriz Ossa., rut 4.108.103-1, ambos domiciliados en Planta Río Loa, Camino a Antofagasta S/N, Calama, y solidariamente en contra de Codelco Norte, División Gabriela Mistral, Rut 61.704.000-K, representada legalmente por el Gerente General de dicha división, don Mauricio Barraza Gallardo, rut 9.467.943-5, ambos con domicilio para estos efectos en Calle 11 Norte 1291, Villa Exótica Calama. Expone que la relación laboral se extendió entre el 9 de enero de 2017 hasta el día 14 de julio de 2020, para desempeñar el cargo de Operador de Camión Fábrica de explosivos, con una remuneración de $1.827.718. indica que el 12 de julio de 2020 se encontraba desempeñando sus funciones y al sacarse los lentes para desempañarlos es interceptado y controlado por personal HSEC de CODELCO, sindicada como doña Andrea Ravanal, quien al percatarse que don Guillermo Muñoz no tenía los lentes de seguridad puestos en los ojos, le hizo orillar el vehículo en una zona no habilitada para un equipo que almacena sustancias explosivas, ordenando que bajara del vehiculo y le exhibiera el checklist que el trabajador no portaba por haber sido apurado, generándose un altercado entre ambos, ya que ella lo trataba de irrespetuoso. Al cabo de unos minutos le informan por radio que no puede ingresar a la mina Gabriela mistras y lo envían a realizar trabajo de bodega. Doña Susana escobar se contacta con él, el día 14 de julio para comunicar el término de la relación laboral. Siendo tergiversados los hechos que se contienen en la carta de despido. configurándose los requisitos legales para estar en presencia de régimen de subcontratación con la demandada solidaria. Cita normas legales y solicita se declare. Que el despido que sufrió el actor es indebido e improcedente y condene a la demandada a pagar las prestaciones que adeuda, o las que S.S., en derecho, establezca: a.- 30 días de remuneración como indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $1.827.270.-pesos. b.- Por concepto de indemnización por años de servicio, establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, la suma de $7.310.872.- pesos. c.- Incremento legal del 80% sobre la indemnización de años de servicios, ascendente a la suma de $5.848.697.- pesos. d) Por concepto del feriado legal anual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 y 73, inciso 2°, del Código del Trabajo, la suma total de $2.133.158.- pesos, equivalentes a 4 periodo de vacaciones de 64 días. e) Por concepto de feriado proporcional, establecido en el artículo 73 inciso 2º y 3º del Código del Trabajo, la suma de $330.529.- pesos. Todo con intereses,

Fallo

fallo de base y que se entienden parte integrante de su contrato de trabajo al haber sido conocidos y aceptados por aquel, sino que también conculcó los principios de buena fe que rigen la contratación y a los cuales las partes deben ajustar su conducta”. De este modo además se plantea la relevancia y vital observancia que deben tener los trabajadores tanto de las obligaciones explicitas contenidas en su respectivo contrato de trabajo, sino también de las que se tienen incluidas en él, como ocurre en la especie con el reglamento interno de orden higiene y seguridad. Que en cuanto a la gravedad de la conducta infraccional del actor, se tiene en primer término presente que la no realización de check list, evidentemente es una infracción grave a su contrato, anexos y descriptor de cargo, en el sentido que al ser el actor conductor de camión con materiales altamente peligrosos, cualquier desperfecto que pudiera tener el camión implicaba el riesgo de un accidente en donde se pudiera en peligro la propia vida del actor y de los demás trabajadores que se desempeñan en la faena, conducta temeraria que pudo haber ocasionado consecuencias graves para la vida e integridad de incluso terceras personas. Que si bien es cierto el no portar mascarilla o haber sido altanero con trabajadora de la mandante pudo no haber sido considerado como una conducta grave de acuerdo al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, considerando el estado actual de pandemia, la alta tasa de mortalidad por covid

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Calama, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que Guillermo Ignacio Muñoz Marín, rut 17.867.591-5, con domicilio para estos efectos en Calle Tarapacá 2198, Calama, representado por la abogada doña Stefanía Orellana deduce demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ENAEX Servicios S.A. Rut 76.041.871-4, representada l

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