PARRA/LOS PALOMOS SPA
Rol
O-7199-2020
Fecha
27 de noviembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en la realidad, prestaba servicios personales para un solo empleador y de forma continua. Así, las demandadas constituían una sola empresa para efectos laborales y previsionales, entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Código del trabajo como una sola organización de recursos, sean personales, materiales e inmateriales y ordenadas bajo una dirección común para el cumplimiento de las finalidades para cual fueron creadas, por lo que deben responder indistintamente de las obligaciones para con sus trabajadores. Luego,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don José Bernardo Parra Jara, empleado, chileno, cédula de identidad Nº 7.103.713-4, domiciliado en Calle Los Placeres N°8041-A, comuna de Cerro Navia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, unidad económica, coempleador, subterfugio, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones, y cobro de prestaciones, en contra de su ex- empleador don José Luis Pérez Parra, ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº 13,235.918-0, y de forma solidaria o subsidiaria, en contra de LOS PALOMOS SpA., Ról Único Tributario N°77.216.256-1, representada legalmente por don Luis Humberto Pérez Pérez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°6.602.937-9, todos con domicilio común en Galvarino N°1453 L/A, comuna de Cerro Navia. Solicita que se declare la existencia de subterfugio entre las demandadas, que son una unidad económica y en virtud de esto declarar que todas las empresas demandadas son solidariamente responsables en el presente juicio según el artículo 3 del Código del Trabajo; que se declare coempleadores a: don José Luis Pérez Parra y Los Palomos SpA según el artículo 4 del Código del Trabajo; que se condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, en conformidad a lo establecido en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, por la cantidad de $557.143.- y al pago de una Indemnización por años de servicios (3 años), la suma por un total de $1.671.429.-; que se condene al recargo legal del 50% conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $835.714.-; feriado correspondiente al periodo en el cual se desarrolló la relación laboral (3 periodos), la suma de $1.132.831.-; indemnización por daño moral, correspondiente a la suma de $2.500.000-; declarar que conforme a la relación laboral existente entre las partes la demandada entere las Cotizaciones de Seguridad Social adeudadas en AFP Modelo, FONASA y AFC CHILE correspondiente a todo el periodo trabajado, a fin que con el mérito de tal declaración sean estas instituciones previsionales las que hagan el cobro de las mismas; gratificación legal correspondiente al periodo en el cual se mantuvo la relación laboral, conforme a las reglas del art. 47 y siguientes, del código del trabajo; asimismo, se sirva declarar la Nulidad del Despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones, prestaciones laborales y previsionales al suscrito desde el 03 de octubre de 2020, fecha de término de la relación laboral, hasta la convalidación del despido de conformidad a la ley, de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5, 6 y 7; o las sumas que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, todo ello con reajustes legales, intereses y costas. Indica que con fecha 11 de julio de 2019, ingresó a prestar servicios para la demanda, en funciones de maestro preparador, en jornada de 45 horas semanales y en cuanto a su remuneración, si bien, lo pacta
Fallo
En mérito de lo expuesto, resulta inútil referirse a si las demandadas comparten o no idénticos giros, o estos son complementarios, ya que no se dan los presupuestos básicos de la existencia de un único empleador para efectos laborales, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, se rechazará la acción declarativa de existencia de único empleador, por no reunirse los presupuestos que la hacen procedente. Por otra parte, fundándose la acción de subterfugio en los mismos presupuestos de hecho, esto es, la existencia de un único empleador para efectos laborales, creada con el único fin de perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, y no habiéndose acreditado ésta, dicha acción también deberá ser rechazada. DÉCIMO TERCERO: Que la restante prueba rendida en el juicio, en especial, la confesional ficta y exhibición ficta rendida por la demandante, no bastan para desvirtuar lo razonado en el considerando anterior, por lo que serán desestimadas en esos puntos, ya que dichas pruebas no son lo suficientemente coincidentes y concordantes entre sí, para producir convicción en el tribunal, en orden a ser efectivas la figura de unidad económica de las demandadas, ni la procedencia de la acción de subterfugio. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por don
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don José Bernardo Parra Jara, empleado, chileno, cédula de identidad Nº 7.103.713-4, domiciliado en Calle Los Placeres N°8041-A, comuna de Cerro Navia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, unidad econó
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