VALLEJOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
O-1515-2020
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 2 de marzo de 2020 comparece el señor Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación del señor Rubinstein Vallejos Niño, operador de bomba, ambos domiciliados en avenida Las Condes N° 11380, oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra la Municipalidad de Maipú, representada legalmente por la señora Cathy Barriga Guerra, ambos domiciliados en avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1 de diciembre de 2007 para la demandada, relación que se plasmó materialmente mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, relación que se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2019, fecha en que puso término a la relación laboral haciendo uso de la figura del despido indirecto atendido que la corporación incurrió en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo al no haber procedido al pago de las cotizaciones de seguridad social, no escriturar el contrato de trabajo y no otorgar el feriado legal. Agrega, que existen diversos elementos que dan cuenta de la relación de subordinación y dependencia: así desarrollaba una serie de funciones habituales en la institución por más de 12 años, labores permanentes y propias del municipio, encuadrada dentro de las funciones propias de la misma; además, siempre recibió instrucciones de sus ex jefes, los señores Lorenzo Garrido y Óscar Alarcón; además, sus labores las desarrollaba dentro del marco de una jornada laboral, a través de un sistema de turnos rotativos de 12 horas, distribuida de lunes a domingo, pudiendo recaer en días festivos o feriados, siendo entregado por su empleador todos los elementos necesarios para su gestión; existía control de cumplimiento de jornada de trabajo desde el 31 de diciembre de 2016, debiendo firmar libro de asistencia; además, por los servicios desarrollados recibía una suma
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que: 1.- Se declare la existencia de la relación laboral por el período indicado. 2.- Que la misma se declare continúa. 3.- Se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $688.820; b) Indemnización por años de servicios, por $7.577.020; c) Se condene a la demandada al incremento del 50%, por $3.788.510; d) Feriados legales y proporcionales por la totalidad del período trabajado, lo que asciende a $5.969.773 y $50.514, respectivamente. e) Cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral; f) Las derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece la señora Erika Fabiola Guerra, abogado, en representación de la demandada solicitando el rechazo de la acción promovida, con costas. Opone excepción de incompetencia en razón de la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes, en razón que la relación contractual existente fue a honorarios no encuadrándose en ninguna de las hipótesis de competencia prevista en el artículo 420 del Código del Trabajo, no encontrándose autorizada la administración para celebrar contratos a honorarios, ajustándose la contratación dentro del marco legal que la faculta para celebrar los convenios suscritos Agrega, que la relación entre las partes se encuentra regida por normas de derecho público que excluyen la aplicación de las normas del Código del Trabajo, enmarcándose en lo dispuesto en la ley 18.883, estableciendo los sucesivos contratos de honorarios con precisión la naturaleza de las convenciones, la finalidad del contrato de honorarios, los contenidos específicos que debía realizar el actor, la declaración que se trataba de una contratación a honorarios a suma alzada, pagada previa emisión de la boleta de honorarios, la retención respectiva y su duración. En cuanto al fondo, controvierte la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término, continuidad de las mismas, las labores y naturaleza de ellas, la existencia de una remuneración y monto, como las prestaciones demandadas. En lo tocante a los argumentos esgrimidos por el demandante para hacer uso de la figura del despido indirecto, refiere que los municipios no se encuentran habilitaos para contratar personal bajo régimen del Código de Trabajo, tal como lo expresa el artículo 3° de la ley 18.883, norma que regula casos específicos de regulación de relación laboral, siendo contratado bajo el amparo de un estatuto legal, por lo que no es posible estimar que se configure la causal invocada. Continúa su relato señalando que no concurren los elementos que configuran la relación laboral esgrimida, prestando servicios específicos, pagándose el estipendio previa entrega de boletas de honorarios, encontrándose ajustado a la normativa laboral, haciendo referencia a la teoría de los actos propios. En otro ord
Fallo
Por estas consideraciones y, teniendo, además, presente lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 inciso cuarto, 10, 21, 33, 41, 42, 44, 55, 63, 67, 71, 73, 162, inciso cuarto, 168, 172, 173, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 510 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia. II.- Que se acoge la excepción de prescripción de los feriados legales, declarándose prescritos aquellos devengados con anterioridad al 9 de marzo de 2020. III.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Rubinstein Vallejos Niño en contra la Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto se declara que la demandada deberá pagar a la parte demandante las siguientes prestaciones: a) $964.348, por feriado legal; b) $38.840, por feriado proporcional; c) Cotizaciones de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral. IV.- Que las sumas señaladas en los literales a) y b) del románico precedente se reajustarán y devengarán intereses conforme lo expresa el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. VII.- Asimismo, ejecutoriada la presente sentencia, ofíc
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 2 de marzo de 2020 comparece el señor Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación del señor Rubinstein Vallejos Niño, operador de bomba, ambos domiciliados en avenida Las Condes N° 11380, oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra la Municipalidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica