INOSTROZA/CORPORACION HACIENDA CHICUREO CLUB
Rol
O-482-2020
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2020, comparece RENE ALEJANDRO INOSTROZA LAFERTE, actualmente cesante, con domicilio en Abate Juan Ignacio Molina 2121, Colina; e interpone demanda ordinaria en procedimiento de aplicación general por despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la CORPORACIÓN HACIENDA CHICUREO CLUB, representada legalmente por don Alejandro Cicarelli Vila, ignora profesión y oficio, o por quien haga las veces de tal según lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Av. Camino Chicureo Sin Nº, comuna de Colina, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que comenzó relación laboral con la demandada a partir del 7 de noviembre del 2005 como Ayudante Mecánico. Luego fue ascendido al puesto de Encargado de Mantención en Club House y que sus funciones consistían esencialmente en reparar y mantener todas las áreas del Club House, las que fueron: Confección y mantención de las canchas de Tenis (además de cierres e iluminación); de la casilla de palo de Golf; Quincho y Restaurant; Habilitación de áreas de esparcimiento; Mantención y funcionamiento de las calderas, incluso debió Certificarse para esta labor; Mantención cancha, lo cual consistía incluso en reparaciones estructurales; Mantenciones piscina Temperada y las 2 externas; Mantención de las duchas y baños de los socios; Mantención a los 3 Jacuzzi, salas de vapor y saunas; Reparaciones eléctricas de todo tipo; Instalaciones de postaciones e instalación completa de iluminación de cancha de tenis y cancha de futbol; Apoyo a eventos (día, noche, fin de semanas o feriados); Apoyo en labores administrativas y de junior, como pagos, compras de todo tipo; Mantención y reparación de estacionamientos; Mantención y reparación de mismo Club, ya que a medida que pasó el tiempo, la inmobiliaria dejó de hacerse cargo y pasaron a su responsabilidad esa labor; Soporte de internet y telefonía; Habilitación de zonas con wifi; Instalación de sistemas de cámaras de seguridad para todo el Club House. Refiere que cambiada la Gerencia y con la llegada de la Pandemia del COVID-19, el día lunes 24 de marzo los trabajadores fueron obligados a tomar vacaciones, de manera que tuvo que utilizar los 22 días que tenía acumuladas. Sin embargo, en estas vacaciones obligadas, igual tuvo que trabajar dado que el Club igual requería mantención, sobre todo para las piscinas. Sostiene que luego es estas “vacaciones” el Gerente a través de RR.HH le indica que finalmente el Club no volvería a abrir sus puertas por una orden Nacional y que la empresa había tomado la decisión de acogerse a la ley de protección al empleo, mediante la modalidad de reducción de horario y, por ende, de sueldo para todo los trabajadores del Club, pero en diferentes porcentajes por área. En tal sentido, para las áreas de Club House –a la que pertenecía el demandante- se fijó una reducción del 50% con una jorna
Fallo
Por lo expuesto y previas citas legales pide: Se acoja la demanda, declarando: I.- La existencia de la relación laboral entre las partes en los términos expuestos en la acción. II.- Se declare ilegal, indebido e injustificado el despido por carecer de efectividad los hechos en que se fundamenta, en razón de lo expuesto el cuerpo de este escrito y, dado que en razón de la Ley 21.227 no le era aplicable el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo - necesidades de la empresa-, por haber hecho uso de la ley de protección del empleo; y en virtud de lo anterior, se condene: 1) $3.888.417 por recargo a la indemnización de un 30% de conformidad a lo señalado en la letra A del art. 168 del Código del Trabajo, respecto de indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163. 2) $792.085 por concepto de las vacaciones obligatorias que impuso el demandado, en las que igualmente continuó desempeñando sus funciones. 3) $3.217.973 por reembolso del descuento aporte de AFC del empleador en razón de la injustificación del despido y porque además la Ley 21.227 prohibía el descuento del aporte respecto de aquellos trabajadores que se le hubiera aplicado la misma. 4) $441.207 por diferencia en la remuneración de septiembre de 2020, donde se habría aplicado una segunda reducción a la remuneración de manera ilegal. 5) Se condene expresamente en costas a la demandada. SEGUNDO: Con fecha 11 de febrero de 20
Texto Completo (Preview)
Colina, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2020, comparece RENE ALEJANDRO INOSTROZA LAFERTE, actualmente cesante, con domicilio en Abate Juan Ignacio Molina 2121, Colina; e interpone demanda ordinaria en procedimiento de aplicación general por despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica